Artículo 2°.- Los fondos a que se refiere elDL 1382 1976
ART UNICO b)
artículo anterior provenientes del extranjero y las divisas de origen nacional que se aporten a las entidades a que se refiere el presente decreto ley, serán liquidadas y/o depositadas directamente por la entidad beneficiaria en una institución bancaria, de su domicilio, autorizada para operar en cambiosLEY 18970
2°
internacionales.                                          ART
    La institución autorizada deberá comunicar al Banco Central de Chile, conforme a las instrucciones que éste imparta, la liquidación parcial o total de las divisas correspondientes.
    Tanto la moneda nacional resultante de la liquidación parcial o total de las divisas como el saldo que corresponda a fondos en esa misma moneda, se depositarán en una cuenta corriente especial que se abrirá en el Banco del Estado de Chile o en cualquier otro banco comercial correspondiente a su domicilio. Las entidades beneficiarias no podrán contratar cuentas corrientes en más de un banco, salvo autorización expresa del Ministerio de Justicia.