Artículo 5°- El personal que actualmente presta sus servicios en la Dirección de Turismo y en los Consejos Regionales de Turismo continuará haciéndolo para el Servicio Nacional de Turismo hasta que se haga el respectivo encasillamiento o nombramiento, el que se efectuará, discrecionalmente por el Director Nacional. Para todos los efectos legales se entenderá que regirán a contar de la fecha de vigencia del presente decreto ley.
El personal de planta y a contrata de la Dirección de Turismo y de los Consejos Regionales de Turismo y el personal contratado en esos servicios bajo el régimen del Código del Trabajo y con visación del Ministerio de Hacienda, que no sea encasillado o nombrado, podrá acogerse a las disposiciones de la letra E) del artículo 24° del decreto ley 534, de 1974, y sus modificaciones.