Artículo primero: Los bienes de capital que se incluyan en una lista que se establezca por decreto del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, quedarán sujetos al régimen de pago diferido de los derechos, impuestos, tasa de despacho y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas, siempre que ellos se importen al país antes del 31 de Diciembre de 1977. Esta lista podrá ser modificada con el mismo procedimiento ya mencionaddo.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la importación de los citados bienes de capital podrá efectuarse al amparo del régimen de pago diferido que establece este decreto ley, siempre que sean requeridos para el desarrollo y mantención de las actividades autorizadas en contratos de inversión extranjera suscritos o que se suscriban hasta el 31 de Diciembre de 1975 y cuya importación al país esté previamente programada para una fecha posterior al 31 de Diciembre de 1977.