Artículo segundo: El monto de los derechos, impuestos, tasa de despacho y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las aduanas que afecten a los bienes de capital aludidos, se expresará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y se pagará en una sola cuota, sin intereses, transcurridos siete años desde la fecha de numeración de las respectivas pólizas de importación. La cancelación se hará en moneda nacional, convirtiendo los dólares al tipo de cambio bancario que rija el día del pago en la forma descrita en el artículo 5° del decreto de Hacienda N° 10, de 1967.
En el plazo intermedio el deudor deberá consultar en su contabilidad una cuenta de orden en dólares igual al monto a que asciende la deuda pertinente.
La deuda referida en el inciso anterior se castigará anualmente según el siguiente procedimiento:
a) Se establecerá al final de cada ejercicio el porcentaje que represente en el mismo ejercicio el valor de las exportaciones de las mercancías producidas con los bienes de capital acogidos al régimen de pago diferido, en relación al valor de las ventas totales de ellas.
El valor de las exportaciones será igual al valor FOB de todas ellas, convertido a moneda corriente de acuerdo al tipo de cambio del mercado bancario vigente a la fecha de cierre del ejercicio. Para determinar el valor de las ventas en el mercado interno se sumará el valor de las ventas brutas efectuadas en cada mes calendario y se reajustarán en el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor entre el último día de dicho mes y el último día del mes correspondiente al del cierre del ejercicio.
b) El porcentaje establecido de acuerdo a la letra anterior será el de castigo que se aplique sobre el monto de la deuda inicialmente contraída.
Sin perjuicio de lo anterior, ese porcentaje de castigo no podrá exceder anualmente de un 50% de la deuda original. En todo caso este castigo no podrá exceder al monto del valor FOB de las exportaciones efectuadas en el mismo período.