Artículo quinto: El saldo de la deuda que resultare al vencimiento del plazo indicado en el artículo 2° y como consecuencia de los castigos aludidos, deberá hacerse efectivo por el Administrador de la Aduana, mediante la formulación de un cargo en los plazos normales determinados por la ley. Su no pago oportuno obligará al Administrador a hacer efectiva la garantía que debió exigir en su oportunidad al interesado, consistente en letras de cambio, pagaré u otros documentos calificados a su entera satisfacción.