Artículo sexto: El monto a que ascienda el pago efectivo de los derechos, impuestos, tasa de despacho y demás gravámenes de que trata este decreto ley, se adicionará a los bienes del activo que originen el pago, a contar de la fecha de dicho pago.
Además, para los efectos de lo dispuesto en el DL. 600, de 1974, el monto pagado efectivamente a que se refiere el inciso anterior se considerará como aporte de capital a contar de la fecha de dicho pago.