Artículo octavo: Derógase, a contar de la fecha en que entre en vigencia el decreto de Hacienda a que se refiere el artículo 1° de este decreto ley, el artículo 31 del decreto de Economía, Fomento y Reconstrucción número 1.272, de 1961, modificado por el artículo 30 de la ley N° 16.528 y el decreto de Hacienda N° 100, de 1968.
Asimismo a contar de la fecha mencionada las disposiciones legales que otorguen, o en virtud de las cuales se pueden otorgar liberaciones totales o parciales de derechos a la importación, no serán aplicables a las mercancías que se mencionen en la lista a que alude el artículo 1° del presente decreto ley, con excepción de las establecidas en el artículo 17 del decreto ley N° 600, de 13 de Julio de 1974; en el decreto ley número 889, de 21 de febrero de 1975, en el artículo 186 de la ley N° 16.464; en el decreto de Hacienda número 10, del año 1967; en el decreto ley N° 466, de 1974, y en la ley N° 16.624.