FIJA NORMAS SOBRE DICTAMENES DE LA DIRECCION DEL TRABAJO RELATIVOS A LA APLICACION DE LA LEGISLACION LABORAL EN SITUACIONES PARTICULARES
Santiago, 28 de Octubre de 1975.- Hoy se dictó el siguiente decreto ley:
Núm. 1.228.- Considerando: que de acuerdo con su Ley Orgánica, a la Dirección del Trabajo compete, entre otras funciones, fijar de oficio o a petición de parte el sentido y alcance de la legislación laboral, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tienen otros servicios y de la jurisdicción de los Tribunales, en los términos dispuestos por el artículo 5°, letra b), del D.F.L. N° 2, de 30 de Mayo de 1967;
Que es conveniente establecer normas que señalan la forma como los interesados pueden obtener esos dictámenes respecto de situaciones particulares, a fin de informar y agilizar el ejercicio de esa función, a través de un procedimiento que permita a los afectados formular las alegaciones necesarias para defender sus intereses; impugnar ante los Tribunales del Trabajo dichos pronunciamientos administrativos y sancionar su incumplimiento, y
Vistos:
Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973, y 527 y 806, de 1974,
La H. Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°- Las solicitudes de dictámenes que los particulares formulen a la Dirección del Trabajo sobre la aplicación e interpretación, respecto de situaciones específicas, de las normas laborales o de las cláusulas contenidas en contratos individuales o colectivos, actas de avenimientos y fallos arbitrales, se sujetarán a las disposiciones y el procedimiento que establece el presente decreto ley.
Artículo 2°- Dichas solicitudes se presentarán o enviarán directamente a la Dirección del Trabajo en duplicado, y deberán contener las especificaciones siguientes:
a) Individualización completa del o de los solicitantes;
b) Individualización de la empresa, entidad o personas que pudieran ser afectadas por el dictamen;
c) Domicilio de ambos;
d) Enunciación de los antecedentes y consideraciones en que se funda la solicitud, y
e) Petición concreta relativa a la interpretación de las normas laborales en la situación que origina la solicitud.
Para los efectos de formular estas solicitudes y realizar las demás actuaciones que regula el presente texto, los trabajadores podrán ser representados por su respectiva directiva sindical.
Artículo 3°- Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, la Dirección del Trabajo dará traslado de ella a la empresa, entidad o persona a las cuales ella afecte, remitiendo con ese objeto un ejemplar de la presentación y requiriendo los antecedentes que estime necesarios para emitir su pronunciamiento.
Ese traslado deberá evacuarse en el término de diez días, prorrogables por una sola vez, por motivos justificados.
Artículo 4°- Evacuado dicho traslado, o vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo deberá elaborar el respectivo proyecto de dictamen en el plazo de veinte días, considerando las alegaciones y antecedentes hechos valer por los afectados, y lo elevará a la aprobación del Director del Trabajo, cuando el pronunciamiento implique un cambio de doctrina o se refiera a una materia en la cual no existe un pronunciamiento anterior.
El Director del Trabajo deberá aprobar o rechazar el dictamen dentro del término de quince días.
Artículo 5°- Los dictámenes despachados por el Departamento Jurídico o aprobados por el Director del Trabajo, en su caso se notificarán a las partes mediante cartas certificadas dirigidas a los domicilios que hayan indicado en sus presentaciones, y deberán ser cumplidos dentro del término de quince días, contados desde la fecha en que esas comunicaciones se hayan depositados en el Correo.
Sin embargo, dentro del mismo plazo, los afectados podrán formular una reclamación ante el Juzgado del Trabajo que corresponda, para impugnar el dictamen de la Dirección del Trabajo, y en este caso se suspenderá su cumplimiento.
Artículo 6°- Estas reclamaciones se dirigirán en contra de la Dirección del Trabajo, que será parte en el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los particulares afectados por el pronunciamiento reclamado, para hacer valer, directamente, en calidad de terceros interesados, las alegaciones que estimen conveniente en defensa de sus intereses. Los Juzgados del Trabajo conocerán en única instancia de estas reclamaciones y deberán fallarlas en un plazo que no podrá exceder de treinta días, para lo cual el Tribunal podrá adoptar de oficio todas las medidas que considere conducentes.
Artículo 7°- Vencido el término que establece el artículo 5° sin que se haya interpuesto la reclamación que él contempla, o rechazada la misma por sentencia firme, el incumplimiento del dictamen será sancionado con una multa de 10 a 50 sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, vigentes a la fecha de la sanción, según la gravedad del caso.
Estas multas serán aplicadas de oficio por la Dirección del Trabajo, no serán reclamables ante ninguna otra autoridad administrativa o judicial y se harán efectivas en conformidad con lo prescrito en la ley N° 14.972.
Las multas antedichas podrán reiterarse, semanalmente, mientras subsista el incumplimiento.
Artículo 8°- Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otra, devengada con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.
Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiere hecho el empleador.
Artículo 9°- El procedimiento establecido en este texto no se aplicará a los dictámenes, circulares o instrucciones de carácter general que emita la Dirección del Trabajo para fijar el alcance de las normas laborales, cuyo cumplimiento e impugnación se sujetarán a las disposiciones ordinarias que gobiernan la materia.
Anótese, regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de ese organismo.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Luis Ribalta Puig, Ministro del Trabajo y Previsión Social, subrogante.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Luis Ribalta Puig, Subsecretario del Trabajo.