Artículo 3°.- Se faculta desde ya el nombramiento de los Intendentes Regionales y de las demás autoridades que consulta el decreto ley N° 575, de 1974, para las regiones no incorporadas al sistema previsto en los decretos leyes N.os 573 y 575, de 1974. Igualmente podrán constituirse los Consejos Regionales de Desarrollo y las Secretarías Regionales de Planificación y Coordinación. Dichas autoridades y organismos ejercerán sus funciones para el solo efecto de preparar los planes, programas y presupuestos que entren a regir el año 1976, y para adoptar medidas de coordinación tendientes a facilitar la vigencia del nuevo sistema.