Artículo 2°- El Servicio de Seguro Social concederá pensión de vejez o de invalidez, según el caso, a los trabajadores indicados en el artículo anterior que cumplan con los requisitos establecidos en la ley N° 10.383 al 30 de Septiembre de 1973.
    Las pensiones a que se refiere el presente artículo de pagarán a contar del 1° de Octubre de 1973 y deberán reajustarse desde igual fecha en los porcentajes y oportunidades establecidos en las normas legales, generales o especiales, que les fueren aplicables, atendida su naturaleza.