Artículo 12°.- Los porcentajes de integración señalados en el Art. 10°, se obendrán mediante la incorporación de componentes nacionales y el proceso de ensamblaje.
    Los componentes nacionales imputables al porcentaje de integración serán aquellos producidos en el país con un grado de incorporación de valor agregado nacional no inferior al 75% o conforme a programas aceptados por la Corporación de Fomento de la Producción.
    El valor de integración de cada componente nacional será el señalado en el respectivo despiece como porcentaje del precio del despiece.