Artículo 13°.- Se considerarán también nacionales, para los efectos de este decreto ley, las partes, piezas o conjuntos automotrices importados por las empresas automotrices terminales, compensados con exportaciones de componentes nacionales, conforme a programas previamente aprobados por la Corporación de Fomento de la Producción.
    La compensación deberá hacerse sobre los valores FOB Frontera chilena en moneda extranjera de libre convertibilidad.
    El valor de facturación ex fábrica de los componentes importados de compensación no podrá ser superior al señalado en el respectivo despiece y el valor de facturación ex-fábrica de las correspondientes exportaciones no podrá ser inferior a dicho valor de despiece.