Artículo 14°.- Las importaciones efectuadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, estarán exentas de pago de los derechos de internación y de todos los demás tributos, impuestos y tasas que se perciban por intermedio de las Aduanas.
Las exportaciones de compensación no gozarán de ninguna de las franquicias o beneficios establecidos para las exportaciones, a excepción del régimen de devolución de impuesto previsto en el decreto ley 825, de 1974.