Artículo 1° transitorio.- Las demás empresas terminales automotrices y que no sean aquellas que se encuentren en la situación prevista en el Art. 1°, se regirán por las normas legales y reglamentarias vigentes hasta la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, especialmente por aquellas referentes a la integración de materias primas y partes nacionales establecida en la ley N° 12.919 y en el decreto N° 835, de 1962, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyo incumplimiento será sancionado con arreglo al Art. decimosexto y con sujeción al procedimiento dispuesto en los Arts, 20° y 21° de este decreto ley, sin perjuicio de las demás sanciones que consulta este cuerpo legal y que son de aplicación general.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá otorgar mediante decreto supremo conjunto de los Ministerios de Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción, un tratamiento más favorable a las empresas automotrices que operan actualmente en el país y que no se encuentren en la situación prevista en el Art. 1° del presente decreto ley, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Suscribir un Convenio con el Estado a través de la Corporación de Fomento de la Producción, dentro del plazo de 60 días, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto ley en el Diario Oficial, y
b) Que en dicho Convenio acuerden poner término a sus actividades en el país, dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que les otorga el tratamiento más favorable.
El Presidente de la República, conforme a lo establecido en el Art. 44, N° 15, de la Constitución Política del Estado, sólo podrá ejercer esta facultad delegada, dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial.