Decreto Ley 1244
Decreto Ley 1244 INTRODUCE MODIFICACIONES A LEYES TRIBUTARIAS QUE MENCIONA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 07-NOV-1975
Publicación: 08-NOV-1975
Versión: Única - 08-NOV-1975
INTRODUCE MODIFICACIONES A LEYES TRIBUTARIAS QUE MENCIONA
Núm. 1.244.- Santiago, 7 de Noviembre de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
la Junta de Gobierno ha resuelto dictar el siguiente Decreto ley:
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° del decreto ley N° 824, que contiene el texto de la ley sobre Impuesto a la Renta:
a) Reemplázase el inciso final del artículo 21°, agregado por el decreto ley N° 910, por el siguiente:
"Tratándose de sociedades anónimas o en comanditas por acciones de que sean accionistas las instituciones fiscales, semifiscales, organismos de administración autónoma, municipalidades y/o empresas que pertenezcan exclusivamente a ellos o al Estado, las acciones suscritas por esas instituciones se considerarán como de serie especial y la tasa adicional se aplicará sobre aquella parte de la cantidad a que se refiere el inciso primero, que proporcionalmente corresponda a las acciones de serie ordinaria, no pudiendo afectar dicho gravamen al monto de los dividendos que la sociedad acuerde distribuir a los tenedores de acciones de la referida serie especial.
En caso de sociedades anónimas o en comanditas por acciones en que la totalidad de las acciones pertenezcan a las instituciones mencionadas precedentemente, no se aplicará la tasa adicional".
b) Suprímese en el inciso tercero, del N° 3 del artículo 31 la palabra "segundo" que está a continuación de la frase "en el período comprendido entre el".
c) Agrégase al N° 5 del artículo 31, la siguiente frase a continuación del segundo punto seguido:
"Sin embargo, la Dirección a solicitud del Comité de Inversiones Extranjeras podrá fijar la probable duración útil de los bienes, considerando otros antecedentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 7, del DL. 600, de 1974".
d) Intercálase en el inciso segundo del N° 7, del artículo 31°, a continuación de la frase "Cuerpos de Bomberos de la República", las expresiones "Fondo de Solidaridad Nacional, Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario, Consejo Nacional de Menores", precedidas de una coma (,).
e) Intercálase en la letra c), del N° 4, del artículo 39°, agregado por el decreto ley N° 1.076, de 1975, un punto y coma y la frase "institutos de financiamiento cooperativo", después de la frase" sociedades financieras".
f) Sustitúyese la letra d), del N° 3, del artículo 41°, por la siguiente:
"d) Respecto de las mercaderías y materias primas importadas, su costo de reposición se determinará reajustando su costo directo de acuerdo con la variación del tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera, ocurrida entre la fecha de la factura que acredita la adquisición de los bienes y la fecha del balance. Aquella parte del costo directo constituida por los gastos que deben formar parte de él, se reajustará según la variación experimentada por el tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera entre la fecha en que se incurrió en cada uno de dichos gastos y la fecha del balance. Del mismo modo se procederá respecto de las mercaderías y materias primas importadas que se encuentren en tránsito a la fecha del balance. Para estos efectos, el tipo de cambio de la moneda extranjera de la factura y de los demás elementos del costo se considerará por su cotización promedio vigente en el mes correspondiente a tales situaciones. El costo de reposición de las mercaderías y materias primas importadas provenientes del ejercicio anterior se determinará reajustando su costo directo de acuerdo con la variación del tipo de cambio de la respectiva moneda extranjera ocurrida entre la fecha del último inventario y la fecha del balance.
Para los fines de lo dispuesto en esta letra se considerará la moneda extranjera según su valor de cotización, tipo comprador, en el mercado bancario".
g) Introdúcense las siguientes modificaciones en el N° 1, del artículo 59°:
a) Agrégase el siguiente inciso final:
"Además, estarán exentos de este impuesto los intereses provenientes de depósitos en cuenta corriente a plazo en moneda extranjera efectuados en cualquiera de las instituciones autorizadas por el Banco Central de Chile para recibirlos".
b) Reemplázase en el inciso cuarto las palabras "a que se refiere este número" por "a que se refieren los incisos anteriores de este número".
h) Agrégase el siguiente inciso al artículo 88°:
"Los contribuyentes del N° 1, del artículo 42° que obtengan rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, podrán solicitar a cualquiera de los respectivos habilitados o pagadores que les retenga una cantidad mayor que la que les corresponde por concepto de impuesto único de segunda categoría, la que tendrá el carácter de un pago provisional voluntario".
i) En el inciso tercero del artículo 96°, reemplázase la expresión "desde el segundo" por las palabras "entre el".
j) Intercálase en el artículo 97°, a continuación del primer punto seguido lo siguiente:
"Sin embargo, aquella parte del remanente que corresponda a los pagos voluntarios especiales a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, se reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que venza el plazo legal para el pago del impuesto correspondiente a la respectiva declaración anual y el segundo mes anterior a aquel en que venza legalmente el tributo a cumplirse con la imputación de los citados pagos".
k) Reemplázase en el artículo 100° la expresión "de la Corporación de Fomento de la Producción" por "del Servicio de Impuestos Internos".
Artículo 2°- En los números 9° y 10°, del artículo 8 del Código Tributario, sustitúyense las frases "miles de escudos" por "pesos", "quinientos escudos" por "cincuenta centavos", y la palabra "millar" por "al entero", todas las veces que ellas aparecen.
Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
a) Agrégase a continuación del inciso segundo del artículo 34°, el siguiente inciso:
"También procederá la recuperación del impuesto a los Servicios aplicado sobre el monto de los fletes utilizados en su actividad de exportación, aun cuando no estuvieren gravados en el Título II."
b) Agrégase el siguiente N° 18, al artículo 59°:
"18) Los ingresos percibidos por la prestación de asesorías técnicas a personas sin domicilio ni residencia en Chile siempre que sean utilizadas exclusivamente en el extranjero."
c) Agrégase al artículo 72°, el siguiente inciso:
"La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá liberar a los contribuyentes a que se refiere este artículo de la obligación antes señalada, o sustituirla por otro medio de control que estime más expedito".
Artículo 4°- Las ventas que se realicen por vendedores domiciliados o residentes en el departamento de Isla de Pascua, y que recaigan sobre bienes situados en dicho departamento, estarán exentas de los impuestos establecidos en los Títulos II y III del decreto ley N° 825, de 1974. Asimismo, estarán exentas de impuesto a los servicios las prestaciones realizadas por personas domiciliadas o residentes en ese departamento."
Artículo 5°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 826, de 1974:
a) Agrégase, a continuación del inciso segundo del artículo 3°, la siguiente frase en punto seguido:
"Dicho recargo no afectará a las bebidas alcohólicas originarias de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y/o signatarios del Acuerdo de Integración Subregional (Acuerdo de Cartagena)."
b) Agrégase al artículo 4°, el siguiente inciso:
"El impuesto establecido en el artículo anterior y las demás obligaciones que contempla esta ley no afectarán a las bebidas alcohólicas que se internen al país por pasajeros para su consumo, en una cantidad que no exceda de 2.500 centímetros cúbicos por persona adulta."
Artículo 6°- Agrégase al N° 7, del artículo 14° del decreto ley N° 827, de 1974, luego de la expresión "accidentales", sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,) las siguientes palabras "y aquellos con cónyuge o hijos chilenos;".
Artículo 7°- Agrégase al artículo 17° del decreto ley N° 828, de 1974, el siguiente inciso final:
"No obstante, el impuesto y las demás obligaciones señaladas en este artículo no afectarán a los cigarrillos, tabaco de pipa, puros grandes y puros chicos o tiparillos, que se internen por pasajeros para su consumo, en una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 25 unidades de puros grandes y 50 unidades de puros chicos o tiparillos, respectivamente."
Artículo 8°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, que contiene el texto del Código Tributario:
a) Agrégase al artículo 8°, N° 10, inciso 1°, reemplazando el punto aparte por punto seguido, lo siguiente:
"Para los efectos de la aplicación de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de cometerse la infracción.
b) Derógase el inciso sexto del artículo 53°.
c) Reemplázase el inciso segundo del artículo 69° por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71°, las empresas individuales o sociales no podrán transformarse en sociedades de cualquiera naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su Activo y Pasivo, sin dar aviso de término de giro, salvo que la o las sociedades que subsistan o que se creen se hagan responsables solidariamente, en las respectivas escrituras de sociedad, de todos los impuestos que se adeudaren por la o las primitivas empresas".
d) Reemplázase el inciso tercero del artículo 69° por el siguiente:
"No podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa del Servicio." e) Agrégase al inciso primero de la letra i) del artículo 163°, la siguiente frase en punto seguido:
"Transcurrido el plazo de diez días desde la fecha de concesión del recurso sin que las compulsas hayan sido elevadas al tribunal de alzada, se tendrá al apelante por desistido del recurso y a firme la resolución recurrida."
Artículo 9°- Los Contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta que efectúen sus balances al 30 de Junio de 1975, que tengan en sus inventarios mercaderías o materias primas importadas que han debido revalorizar de acuerdo con las normas de la letra d) del N° 3, del artículo 41° de la Ley de la Renta, podrán pagar la diferencia de Impuesto a la Renta que se produzca de comparar el resultado obtenido de la aplicación de dichas normas con el que se obtendría de revalorizar las referidas mercaderías o materias primas conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor en el período respectivo de la siguiente forma: a) Con un 50% al momento de presentar la declaración anual de renta correspondiente al ejercicio cerrado al 30 de Junio de 1975, y b) El saldo antes del 30 de Junio de 1976, reajustado conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que venza el plazo legal para el pago del impuesto correspondiente al ejercicio terminado al 30 de Junio de 1975 y el segundo mes anterior a aquel en que se produzca el pago del saldo adeudado.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 08-NOV-1975
|
08-NOV-1975 |
Comparando Decreto Ley 1244 |
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