Artículo 3°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
    a) Agrégase a continuación del inciso segundo del artículo 34°, el siguiente inciso:
    "También procederá la recuperación del impuesto a los Servicios aplicado sobre el monto de los fletes utilizados en su actividad de exportación, aun cuando no estuvieren gravados en el Título II."
    b) Agrégase el siguiente N° 18, al artículo 59°:
    "18) Los ingresos percibidos por la prestación de asesorías técnicas a personas sin domicilio ni residencia en Chile siempre que sean utilizadas exclusivamente en el extranjero."
    c) Agrégase al artículo 72°, el siguiente inciso:
    "La Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos podrá liberar a los contribuyentes a que se refiere este artículo de la obligación antes señalada, o sustituirla por otro medio de control que estime más expedito".