Artículo 8°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, que contiene el texto del Código Tributario:
    a) Agrégase al artículo 8°, N° 10, inciso 1°, reemplazando el punto aparte por punto seguido, lo siguiente:
    "Para los efectos de la aplicación de las sanciones expresadas en unidades tributarias, se entenderá por "unidad tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de cometerse la infracción.
    b) Derógase el inciso sexto del artículo 53°.
    c) Reemplázase el inciso segundo del artículo 69° por el siguiente:
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71°, las empresas individuales o sociales no podrán transformarse en sociedades de cualquiera naturaleza, ni las sociedades aportar a otra u otras todo su Activo y Pasivo, sin dar aviso de término de giro, salvo que la o las sociedades que subsistan o que se creen se hagan responsables solidariamente, en las respectivas escrituras de sociedad, de todos los impuestos que se adeudaren por la o las primitivas empresas".
    d) Reemplázase el inciso tercero del artículo 69° por el siguiente:
    "No podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa del Servicio." e) Agrégase al inciso primero de la letra i) del artículo 163°, la siguiente frase en punto seguido:
    "Transcurrido el plazo de diez días desde la fecha de concesión del recurso sin que las compulsas hayan sido elevadas al tribunal de alzada, se tendrá al apelante por desistido del recurso y a firme la resolución recurrida."