Artículo 9°- Los Contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley de la Renta que efectúen sus balances al 30 de Junio de 1975, que tengan en sus inventarios mercaderías o materias primas importadas que han debido revalorizar de acuerdo con las normas de la letra d) del N° 3, del artículo 41° de la Ley de la Renta, podrán pagar la diferencia de Impuesto a la Renta que se produzca de comparar el resultado obtenido de la aplicación de dichas normas con el que se obtendría de revalorizar las referidas mercaderías o materias primas conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor en el período respectivo de la siguiente forma: a) Con un 50% al momento de presentar la declaración anual de renta correspondiente al ejercicio cerrado al 30 de Junio de 1975, y b) El saldo antes del 30 de Junio de 1976, reajustado conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que venza el plazo legal para el pago del impuesto correspondiente al ejercicio terminado al 30 de Junio de 1975 y el segundo mes anterior a aquel en que se produzca el pago del saldo adeudado.