MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS O PRESUPUESTARIAS
Núm. 1.254.- Santiago, 13 de Noviembre de 1975.- Vistos: los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 966, de 1975, y
Teniendo presente: que es necesario modificar diversas disposiciones administrativas o presupuestarias.
Que cada una de las disposiciones contenidas en esta iniciativa debe entrar en vigencia a la mayor brevedad, y por este motivo se ha preferido consignarlas en un solo cuerpo legal, destinado a ir perfeccionando la legislación sobre cada una de las materias involucradas.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente,
Decreto ley:
ARTICULO 1° No obstante las dotaciones máximas en actual vigencia o que puedan establecerse, el Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección de Presupuestos, podrá autorizar a las Municipalidades que tengan balnearios para que puedan contratar transitoriamente, entre el 15 de noviembre y el 15 de marzo del año siguiente, sin sujeción a las limitaciones que rijan, el personal de empleados y obreros indispensables para reforzar los servicios municipales de aseo, salvavidas y otros.
Para los efectos de las contrataciones transitoriasLEY 18091
ART 26° que autoriza el inciso anterior, los Alcaldes respectivos podrán eximir a las personas que contraten para labores de aseo y mantención de jardines del cumplimiento de los requisitos de escolaridad que establece la legislación vigente.
ART 26° que autoriza el inciso anterior, los Alcaldes respectivos podrán eximir a las personas que contraten para labores de aseo y mantención de jardines del cumplimiento de los requisitos de escolaridad que establece la legislación vigente.
NOTA: 1
La autorización que se otorga por el artículo 1° del presente decreto ley, podrá ser ejercida también respecto del Parque Metropolitano dependiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. (Ley 18267, art. 8°).
La autorización que se otorga por el artículo 1° del presente decreto ley, podrá ser ejercida también respecto del Parque Metropolitano dependiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. (Ley 18267, art. 8°).
ARTICULO 2° Los Servicios del Sector Público, las Empresas del Estado o en las que éste tenga participación, y los notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Archiveros, Receptores judiciales y demás personas obligadas, que no integren el descuento del 6% de las remuneraciones destinadas al Fondo de Seguro Social de Empleados Públicos dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al del pago de los respectivos emolumentos, deberán integrarlo con los mismos reajustes e intereses penales establecidos para los impuestos o contribuciones en el Párrafo 2° del Título III del Libro I del Código Tributario, cuyo texto vigente fue fijado en el decreto ley 830, de 1974.
Tanto el reajuste como el interés penal a que se refiere el inciso anterior, se abonarán a la Cuenta N° 9.070, de la Tesorería General de la República.
ARTICULO 3° Decláranse bien efectuados los pagos realizados con posterioridad al 1° de enero de 1974, por los Tesoreros Comunales, a los titulares de las cuentas de depósitos "F" de Tesorería, no obstante lo establecido por el artículo 4° del decreto ley 155, de 1973.
ARTICULO 4° Agrégase al artículo 15° del decreto ley 429, de 1974, el siguiente inciso segundo:
"Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, dictado con la fórmula "por orden del Presidente de la República", podrá autorizarse la inversión de los recursos a que se refiere el inciso anterior en otra clase de adquisiciones".
ARTICULO 5° Créanse, en el Presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores de 1975, Servicio Exterior, los ítem 18 y 31, en moneda nacional, con $ 10 y $ 10, respectivamente.
Créase, asimismo, en el Presupuesto en moneda extranjera de la Subsecretaría de Marina, el ítem 11/02/00.01.002 con US$ 10.
ARTICULO 6° Supleméntanse los ítem que se indican del presupuesto en moneda nacional, en las cantidades que se señalan: 01/01/00.17 $ 570.000; 01/03/00.17 $ 200.000; 03/01/00.17 $ 85.000; 05/01/00.17 $ 254.000, correspondiendo de esta cantidad $ 154.000, a lo dispuesto en su glosa; 06/04/00.17 en $ 700.000 para lo dispuesto en la letra b) párrafo final, de su glosa;
08/05/00.13 $ 528.000; 08/05/00.17 $ 442.000;
08/05/00.50 $ 1.250.000; 10/02/00.18 $ 41.000;
10/07/00.17 $ 93.000; 11/05/00.12 $ 158.000; 11/02/00.10 $ 700.000; 11/02/00.31.003 $ 2.100.000; 11/05/00.14 $ 167.000; 11/05/00.17 $ 158.000; 15/01/00.17 $ 82.000;
15/02/00.12 $ 4.000, y 15/03/00.32.001 $ 40.000.
ARTICULO 7° Redúcense en $ 4.927.000 y US$ 400.000 las cantidades consignadas en los ítem 08/01/03.36.003 y 11/02/00.02, respectivamente.
La Dirección de Aprovisionamiento del Estado con cargo a los fondos en dólares puestos a su disposición por la Dirección General de Investigaciones integrará en arcas fiscales la cantidad de US$ 70.000.
ARTICULO 8° Agrégase a la glosa del ítem 08/01/03.31.006 - Devoluciones - del Presupuesto del año en curso la siguiente:
Asimismo, con cargo a este ítem se podrá pagar todos los derechos de internación y demás contribuciones que se perciben por intermedio de las Aduanas, correspondientes a importaciones efectuadas por el Servicio de Correos y Telégrafos.
ARTICULO 9° Créase, en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda del año en curso, el siguiente ítem: "08/01/03.43 Derechos de Aduanas - MOP $ 1.000. Con cargo a este ítem se pagarán los derechos de internación, de almacenaje, tasa de despacho y, en general, todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas, que correspondan a la importación de maquinarias, equipos y demás mercancías que efectúe el Ministerio de Obras Públicas, cuyos registros de importación hayan sido aprobados por el Banco Central antes del 1° de octubre de 1975. Este ítem será excedible y las Direcciones Generales respectivas emitirán giros contra las Tesorerías Provinciales correspondientes, sin necesidad de decretos de fondos.
ARTICULO 10° Agrégase al artículo 7° del decreto ley 1.014, de 1975, el siguiente inciso final: "Los fondos depositados en esta Cuenta no ingresarán a rentas generales de la Nación al término de cada año y seguirán utilizándose en las finalidades previstas en este cuerpo legal".
ARTICULO 11° Derógase el artículo 12° de la ley 17.328.
Decláranse de cargo fiscal los saldos de las deudas contraídas hasta la fecha por los Cuerpos de Bomberos de la República con motivo de operaciones de importaciones efectuadas con pago diferido.
El servicio y amortización de tales obligaciones se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
NOTA: 2
El art. 21 del DL 1445, aclara lo dispuesto en el inciso segundo del art. 11 del presente decreto ley en el sentido de que las deudas a que se refiere esa disposición son aquellas que provienen de importaciones autorizadas por la Comisión Especial de la ley N° 12.027 con anterioridad al 30 de septiembre de 1974, aun cuando los Registros de Importación correspondientes no hubieran sido aprobados por el Banco Central de Chile a la fecha indicada, e inclúyese entre aquellas deudas todas las cuotas que deben pagar los Cuerpos de Bomberos de la República de Chile.
El art. 21 del DL 1445, aclara lo dispuesto en el inciso segundo del art. 11 del presente decreto ley en el sentido de que las deudas a que se refiere esa disposición son aquellas que provienen de importaciones autorizadas por la Comisión Especial de la ley N° 12.027 con anterioridad al 30 de septiembre de 1974, aun cuando los Registros de Importación correspondientes no hubieran sido aprobados por el Banco Central de Chile a la fecha indicada, e inclúyese entre aquellas deudas todas las cuotas que deben pagar los Cuerpos de Bomberos de la República de Chile.
ARTICULO 12° DEROGADODFL 3 HDA
1979 ART 1°
1979 ART 1°
ARTICULO 13° El servicio y amortización de los pagarés por cuotas de expropiaciones a plazo, emitidos por la Corporación de la Reforma Agraria en uso de la facultad otorgada por el artículo 59° del decreto con fuerza de ley RRA 9, de 1963, serán efectuados por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
ARTICULO 14° Autorízase al Presidente de laDL 1410 1976
ART 1° a) República para emitir una o más series de Pagarés Reajustables de Tesorería hasta por la suma total de $ 240.000.000, con el objeto de pagar a los contratistas de obras públicas ya sean personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, públicas o privadas, obligaciones pendientes al 31 de diciembre de 1975 derivadas de contratos de obras terminadas o en ejecución, cuyas características serán las siguientes:
ART 1° a) República para emitir una o más series de Pagarés Reajustables de Tesorería hasta por la suma total de $ 240.000.000, con el objeto de pagar a los contratistas de obras públicas ya sean personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, públicas o privadas, obligaciones pendientes al 31 de diciembre de 1975 derivadas de contratos de obras terminadas o en ejecución, cuyas características serán las siguientes:
a) Por el monto de cada inversión el Tesorero General emitirá 4 pagarés reajustables, el primero por el 15% del capital inicialmente suscrito, por el 20% el segundo, por el 25% el tercero y por el 40% el cuarto.
b) Dichos pagarés serán amortizados en 5 años con uno de gracia, en cuotas anuales y sucesivas, con sus respectivos ajustes, correspondiendo cada pagaré reajustable a una cuota de amortización, de tal manera que el primer pagaré se amortizará al 2° año contado desde la fecha de su emisión y así sucesivamente hasta su término.
c) Cada pagaré se reajustará anualmente en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, para los doce meses contados a partir del día 1° del mes que antecede al mes anterior a aquel en que se efectuó la emisión, hasta el último día del mes en que entera los doce meses. El reajuste de los años siguientes se hará sobre el capital inicial más la capitalización de los reajustes de los períodos anteriores.
d) Cada pagaré devengará hasta la fecha de su amortización un interés del 4% anual, que se calculará sobre el capital reajustado, el que se pagará una vez cumplida la anualidad respectiva.
e) Los pagarés serán emitidos nominativamente. No obstante, los adquirentes de estos pagarés podrán efectuar su transferencia mediante endoso solamente a favor de alguno de los Organismos del Estado a que se refieren los artículos 1°, 2° y 3° del decreto ley 249, de 1973, y siempre que esta transferencia corresponda al pago del total o de una parte del precio de venta de bienes del activo inmovilizado del Estado, tales como empresas, maquinarias, bienes raíces de propiedad fiscal o estatal, o ventas de acciones, que hayan sido efectuadas por alguno de dichos organismos a los adquirentes de pagarés, y siempre que los saldos de precio a plazo se ajusten a los plazos de amortización de dichos pagarés.
f) Los pagarés serán emitidos con fecha 29 deDL 1410 1976
ART 1° b) febrero de 1976, siendo los valores que con ellos se cancelan reajustados a dicho mes de acuerdo al sistema de reajustes del respectivo contrato.
ART 1° b) febrero de 1976, siendo los valores que con ellos se cancelan reajustados a dicho mes de acuerdo al sistema de reajustes del respectivo contrato.
Para los efectos señalados anteriormente, la Tesorería General de la República llevará un registro especial en el cual anotará todos los pagarés que haya emitido en conformidad a la autorización otorgada por el presente decreto, en el cual se indicará la serie y número, su valor y el nombre de la persona a quien pertenezcan.
La cesión de estos pagarés se hará por endoso en el mismo título, suscrito por el cedente y por el cesionario e inscrito en el registro a que se refiere el presente decreto.
El Tesorero General de la República ordenará la facción material de los Pagarés de Tesorería, señalando su texto y las indicaciones de serie y número para su individualización.
ARTICULO 15° Declárase de efectos permanentes la norma del inciso primero del artículo 24° del decreto ley 785, de 1974.
ARTICULO 16° Derógase el inciso segundo del artículo 59° de la ley 10.336.
ARTICULO 17° Sustitúyese, en el inciso segundo de la letra b) del artículo 26° del decreto con fuerza de ley 22, de 1959, la frase "no superiores a doscientos mil pesos ($ 200.000)", por la siguiente: "no superiores a veinte sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago.".
ARTICULO 18° Agrégase al artículo 40° de la ley 15.266, el siguiente inciso: "En casos calificados y siempre que por circunstancias especiales no se hubiere podido disponer previamente la medida, el Ministerio podrá dictar decretos o resoluciones en que se reconozca comisiones de servicio ya efectuadas".
ARTICULO 19° Los fondos que perciba el Ala de Mantenimiento de la FACH por aplicación del decreto con fuerza de ley 262, de 1960, y otros ingresos serán depositados en una cuenta subsidiaria de la cuenta única fiscal, sobre la cual se podrá girar para atender a las necesidades de operación y mantenimiento de la misma. Los saldos existentes en dicha cuenta al 31 de diciembre de cada año no ingresarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse para el año siguiente.
ARTICULO 20° Derógase, a contar del 1° de enero de 1976, el decreto ley 373, de 1974.
ARTICULO 21° Agrégase al artículo 3° de la ley 16.635, el siguiente inciso final:
A la Oficina de Planificación Nacional le corresponderá, asimismo, orientar, promover, evaluar y controlar la realización de estudios de preinversión, en aquellos sectores y actividades prioritarias para el desarrollo nacional. Asimismo, podrá financiar dichos estudios cuando correspondan al sector público.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- Jorge Cauas.