ARTICULO 14° Autorízase al Presidente de laDL 1410 1976
ART 1° a) República para emitir una o más series de Pagarés Reajustables de Tesorería hasta por la suma total de $ 240.000.000, con el objeto de pagar a los contratistas de obras públicas ya sean personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, públicas o privadas, obligaciones pendientes al 31 de diciembre de 1975 derivadas de contratos de obras terminadas o en ejecución, cuyas características serán las siguientes:
ART 1° a) República para emitir una o más series de Pagarés Reajustables de Tesorería hasta por la suma total de $ 240.000.000, con el objeto de pagar a los contratistas de obras públicas ya sean personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, públicas o privadas, obligaciones pendientes al 31 de diciembre de 1975 derivadas de contratos de obras terminadas o en ejecución, cuyas características serán las siguientes:
a) Por el monto de cada inversión el Tesorero General emitirá 4 pagarés reajustables, el primero por el 15% del capital inicialmente suscrito, por el 20% el segundo, por el 25% el tercero y por el 40% el cuarto.
b) Dichos pagarés serán amortizados en 5 años con uno de gracia, en cuotas anuales y sucesivas, con sus respectivos ajustes, correspondiendo cada pagaré reajustable a una cuota de amortización, de tal manera que el primer pagaré se amortizará al 2° año contado desde la fecha de su emisión y así sucesivamente hasta su término.
c) Cada pagaré se reajustará anualmente en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, para los doce meses contados a partir del día 1° del mes que antecede al mes anterior a aquel en que se efectuó la emisión, hasta el último día del mes en que entera los doce meses. El reajuste de los años siguientes se hará sobre el capital inicial más la capitalización de los reajustes de los períodos anteriores.
d) Cada pagaré devengará hasta la fecha de su amortización un interés del 4% anual, que se calculará sobre el capital reajustado, el que se pagará una vez cumplida la anualidad respectiva.
e) Los pagarés serán emitidos nominativamente. No obstante, los adquirentes de estos pagarés podrán efectuar su transferencia mediante endoso solamente a favor de alguno de los Organismos del Estado a que se refieren los artículos 1°, 2° y 3° del decreto ley 249, de 1973, y siempre que esta transferencia corresponda al pago del total o de una parte del precio de venta de bienes del activo inmovilizado del Estado, tales como empresas, maquinarias, bienes raíces de propiedad fiscal o estatal, o ventas de acciones, que hayan sido efectuadas por alguno de dichos organismos a los adquirentes de pagarés, y siempre que los saldos de precio a plazo se ajusten a los plazos de amortización de dichos pagarés.
f) Los pagarés serán emitidos con fecha 29 deDL 1410 1976
ART 1° b) febrero de 1976, siendo los valores que con ellos se cancelan reajustados a dicho mes de acuerdo al sistema de reajustes del respectivo contrato.
ART 1° b) febrero de 1976, siendo los valores que con ellos se cancelan reajustados a dicho mes de acuerdo al sistema de reajustes del respectivo contrato.
Para los efectos señalados anteriormente, la Tesorería General de la República llevará un registro especial en el cual anotará todos los pagarés que haya emitido en conformidad a la autorización otorgada por el presente decreto, en el cual se indicará la serie y número, su valor y el nombre de la persona a quien pertenezcan.
La cesión de estos pagarés se hará por endoso en el mismo título, suscrito por el cedente y por el cesionario e inscrito en el registro a que se refiere el presente decreto.
El Tesorero General de la República ordenará la facción material de los Pagarés de Tesorería, señalando su texto y las indicaciones de serie y número para su individualización.