FIJA JORNADA MINIMA OBLIGATORIA DE ATENCION AL PUBLICO A LAS FARMACIAS
    Santiago, 17 de Noviembre de 1975.- Con esta fecha se ha dictado el siguiente decreto ley:
    Núm. 1.259.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974;
    Considerando:
    1°- Que es de toda conveniencia facilitar a la población el acceso a los medicamentos, lo que hace recomendable permitir la libertad de horario de atención al público de las farmacias, en armonía con los intereses y derechos de los trabajadores de los respectivos establecimientos;
    2°- Que esta libertad de horario, sin menoscabo de los derechos laborales que consagra nuestra legislación, favorece a una economía que persigue el pleno empleo;
    3°- Que la libertad de horario de funcionamiento de las farmacias tiene por objeto, además, materializar en el comercio farmacéutico la libre competencia, con toda la amplitud que inspira la política general de Gobierno;
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente
    Decreto ley:

NOTA
    El N° 1 del Art. 6 de la LEY 18018, publicada el 14.08.1981, derogó el presente decreto ley.
    Artículo 1°- Las farmacias deberán cumplir una jornada mínima obligatoria de atención al público, de 8 horas diarias, de Lunes a Viernes, y de 4 horas los días Sábados.

    Artículo 2°- Sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Salud para reglamentar el horario de apertura, cierre y atención de público, así como los turnos que deben cumplir las farmacias, los propietarios de estos establecimientos, de acuerdo con sus dependientes o empleados, podrán extender a más de 48 horas semanales la jornada de atención de público, con arreglo a las normas establecidas por el decreto ley N° 934, de 1975.
    La extensión que se autoriza por este artículo podrá afectar tanto a la hora de apertura como a la de cierre de las farmacias, así como a la de cierre del mediodía de estos establecimientos, permitiéndose a los propietarios de ellos ampliar la jornada diaria por sobre el tiempo obligatorio de atención al público, sin limitaciones de horas.
    Para los efectos de los incisos anteriores, el propietario del establecimiento podrá pactar con su personal horas extraordinarias de trabajo, de acuerdo con las normas generales sobre esta materia.

    Artículo 3°- El propietario podrá, asimismo, hacer funcionar su establecimiento como farmacia de urgencia y atender público en forma continuada las 24 horas del día, durante todos los días del año, siempre en conformidad con las normas contempladas en el decreto ley N° 934, de 1975, y dando previamente aviso a la autoridad sanitaria, sin perjuicio de las normas que imparta dicha autoridad.

    Artículo 4°- Derógase el artículo 1° y el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 16.344, y toda otra disposición que sea contraria o incompatible con las que se establecen en el presente decreto ley, y suprímese en el inciso segundo del artículo 2° en dicha ley, después de la palabra "cierre", la expresión "obligatorio".
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Francisco Herrera Latoja, General de Brigada Aérea, Ministro de Salud Pública.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Luis Givovich Mercier, Subsecretario de Salud Pública.