Artículo 2°- Sin perjuicio de las facultades del Servicio Nacional de Salud para reglamentar el horario de apertura, cierre y atención de público, así como los turnos que deben cumplir las farmacias, los propietarios de estos establecimientos, de acuerdo con sus dependientes o empleados, podrán extender a más de 48 horas semanales la jornada de atención de público, con arreglo a las normas establecidas por el decreto ley N° 934, de 1975.
    La extensión que se autoriza por este artículo podrá afectar tanto a la hora de apertura como a la de cierre de las farmacias, así como a la de cierre del mediodía de estos establecimientos, permitiéndose a los propietarios de ellos ampliar la jornada diaria por sobre el tiempo obligatorio de atención al público, sin limitaciones de horas.
    Para los efectos de los incisos anteriores, el propietario del establecimiento podrá pactar con su personal horas extraordinarias de trabajo, de acuerdo con las normas generales sobre esta materia.