Artículo 28°- El Ejecutivo podrá ordenar pagos, excediéndose de las sumas consultadas en los rubros correspondientes, en los casos que a continuación se indican:
1.- Para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridad competente.
2.- Para devolver impuestos, contribuciones y derechos que el Estado deba reintegrar por cualquier causa.
3.- Para atender el servicio de la deuda pública.
4.- Para pago de jubilaciones, pensiones y montepíos y, en general, gastos de previsión social.
Los excesos a que se refiere el inciso precedente,LEY 18899
Art. 34 d)
D.O. 30.12.1989 deberán ser financiados con reasignaciones presupuestarias o con mayores ingresos.
Art. 34 d)
D.O. 30.12.1989 deberán ser financiados con reasignaciones presupuestarias o con mayores ingresos.