Artículo 28°- El Ejecutivo podrá ordenar pagos, excediéndose de las sumas consultadas en los rubros correspondientes, en los casos que a continuación se indican:
    1.- Para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridad competente.
    2.- Para devolver impuestos, contribuciones y derechos que el Estado deba reintegrar por cualquier causa.
    3.- Para atender el servicio de la deuda pública.
    4.- Para pago de jubilaciones, pensiones y montepíos y, en general, gastos de previsión social.
    Los excesos a que se refiere el inciso precedente,LEY 18899
Art. 34 d)
D.O. 30.12.1989
deberán ser financiados con reasignaciones presupuestarias o con mayores ingresos.