Artículo 40°- La deuda pública directa estáDL 2053, HACIENDA
Art. 1º A)
D.O. 01.12.1977 constituida por la del Fisco y por la de los demás organismos del Sector Público comprometidos directamente a su pago.
Art. 1º A)
D.O. 01.12.1977 constituida por la del Fisco y por la de los demás organismos del Sector Público comprometidos directamente a su pago.
La indirecta es aquella que cuenta con la garantía o aval del Estado o de algún organismo del sector público autorizado legalmente para otorgarlo y en la que el deudor principal es una persona natural o jurídica del sector privado.
La garantía o aval del Estado o de algún organismo del sector público otorgado a una entidad del sector público, constituirá siempre sólo deuda pública directa.
Garantía del Estado es la operación en virtud de la cual el Tesorero General de la República, en representación del Estado y previamente autorizado por decreto supremo cauciona la obligación contraída por un organismo del Sector Público o por un tercero.
La Dirección de Presupuestos deberá elaborar,LEY 20128
Art. 18
D.O. 30.09.2006 anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos contingentes, tales como la pensión básica solidaria de vejez, pensión básLEY 20255
Art. 101
D.O. 17.03.2008ica solidaria de invalidez, aporte previsional solidario de vejez y aporte previsional solidario de invalidez, y las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, entre otras. Para evaluar el financiamiento de los beneficios que se otorguen en materia de seguridad social el Instituto de Previsión Social y la Superintendencia de Pensiones proporcionarán a la Dirección los datos e informaciones necesarios para la realización de los estudios técnicos y actuariales que sean necesarios para tal efecto.
Art. 18
D.O. 30.09.2006 anualmente, un informe que consigne el monto total y las características de las obligaciones a las que les ha sido otorgada la garantía o aval del Estado a que se refiere este artículo, el que incluirá, a lo menos, su estructura de vencimiento, el tipo de garantía y beneficiarios. Este informe también deberá incluir una estimación de los compromisos financieros que resulten de la aplicación de disposiciones de carácter legal o contractual que generen pasivos contingentes, tales como la pensión básica solidaria de vejez, pensión básLEY 20255
Art. 101
D.O. 17.03.2008ica solidaria de invalidez, aporte previsional solidario de vejez y aporte previsional solidario de invalidez, y las garantías otorgadas por concesiones en infraestructura, en conformidad a lo dispuesto en la Ley de Concesiones de Obras Públicas, entre otras. Para evaluar el financiamiento de los beneficios que se otorguen en materia de seguridad social el Instituto de Previsión Social y la Superintendencia de Pensiones proporcionarán a la Dirección los datos e informaciones necesarios para la realización de los estudios técnicos y actuariales que sean necesarios para tal efecto.
Con el objeto de hacer frente al costo futuro asociado a la eventual ejecución de cualquiera de dichas garantías, el Ministerio de Hacienda podrá establecer provisiones o contratar seguros, para lo cual se deberá considerar el riesgo de ejecución de las garantías y el valor esperado de las mismas.
El Estado podrá también cobrar una comisión por el otorgamiento de garantías o avales. Este cobro no procederá en aquellos casos en que las garantías o avales tengan carácter de obligatorio para el Estado o irrenunciable para sus beneficiarios. El producto total de las comisiones ingresará a rentas generales de la Nación.
NOTA:
La letra b) del Art. 1º Transitorio de la LEY 20128, publicada el 30.09.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 1º de enero de 2006.
La letra b) del Art. 1º Transitorio de la LEY 20128, publicada el 30.09.2006, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del 1º de enero de 2006.