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Decreto Ley 1263

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Decreto Ley 1263

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  • Encabezado
  • TITULO I Disposiciones Generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
  • TITULO II Del sistema presupuestario
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 19 BIS
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 26 BIS
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 29 BIS
  • TITULO III Del régimen de recaudación, pago y reintegro
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
  • TITULO IV Del crédito público
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 47 BIS
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 50 BIS
  • TITULO V Del Sistema de Control Financiero
    • Artículo 51
    • Artículo 52
    • Artículo 53
    • Artículo 54
    • Artículo 55
    • Artículo 56
    • Artículo 57
    • Artículo 58
    • Artículo 59
    • Artículo 60
    • Artículo 61
    • Artículo 62
  • TITULO VI Del sistema de Contabilidad Gubernamental
    • Artículo 63
    • Artículo 64
    • Artículo 65
    • Artículo 66
    • Artículo 67
    • Artículo 68
    • Artículo 69
  • TITULO VII Disposiciones varias
    • Artículo 70
    • Artículo 71
    • Artículo 72
    • Artículo 73
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
  • Promulgación

Decreto Ley 1263 DECRETO LEY ORGANICO DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto Ley 1263

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Tiene texto diferido

Promulgación: 21-NOV-1975

Publicación: 28-NOV-1975

Versión: Última Versión - de 02-ABR-2020 a 11-DIC-2024

Materias: ADMINISTRACION FINANCIERA

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    DECRETO LEY ORGANICO DE ADMINISTRACION FINANCIERA
NOTA:
DEL ESTADO
    NUM. 1.263.- Santiago, 21 de noviembre de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente DECRETO LEY:

NOTA:
    El art. 11, inciso 5° de la Ley 18196, excluyó a las Empresas del Estado y todas aquéllas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50% de la aplicación del DL 1263, con excepción de los artículos 29 y 44. No se entenderán excluidas, aquellas empresas que dependan o se relacionen con el Ejecutivo a través del Ministerio de Defensa Nacional.
    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1°- El sistema de administración financiera del Estado comprende el conjunto de procesos administrativos que permiten la obtención de recursos y su aplicación a la concreción de los logros de los objetivos del Estado. La administración financiera incluye, fundamentalmente, los procesos presupuestarios, de contabilidad y de administración de fondos.
    Artículo 2°- El sistema de administración financiera del Estado comprende los servicios e instituciones siguientes, los cuales para estos efectos se entenderá por Sector Público:

    JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Junta de Gobierno de la República de Chile
Secretaría General de Gobierno
Oficina de Planificación Nacional
Radio Nacional de Chile
Comisión Nacional de EnergíaDL 2978, MINERIA
Art. SEGUNDO
D.O. 13.12.1979
      CONGRESO NACIONAL
Senado
Cámara de Diputados
Biblioteca del Congreso

      PODER JUDICIAL
Poder Judicial
Junta de Servicios Judiciales

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
        MINISTERIO DEL INTERIOR
Secretaría y Administración General
Servicio de Gobierno Interior
Servicio de Correos y Telégrafos
Dirección del Registro Electoral
Dirección de Asistencia Social
Oficina de Presupuestos y Planificación
Oficina Nacional de Emergencia
Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y
Telecomunicaciones
Dirección de Inteligencia NacionalDL 1315, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 31.12.1975
      Regiones
Región I
Región II
Región III
Región IV
Región V
Región VI
Región VII
Región VIII
Región IX
Región X
Región XI
Región XII
Area Metropolitana de Santiago
        Municipalidades

    MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Secretaría y Administración General
Servicio Exterior
Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la ALALC
NOTA 6:
Dirección de Fronteras y Límites del Estado
Instituto Antártico Chileno

MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Subsecretaría de Economía
Dirección de Industria y Comercio
Servicio Nacional de TurismoDL 1315, HACIENDA
Art. 2º b)
D.O. 31.12.1975
Corporación de Fomento de la Producción
Comisión Chilena de Energía Nuclear
Instituto Nacional de Estadísticas
Fiscalía de Defensa de la Libre Competencia
Superintendencia de la Industria Textil
Almacenes Reguladores
Instituto de Promoción de Exportaciones de Chile
Instituto Forestal
Instituto de Fomento Pesquero
Instituto de Investigaciones Geológicas
Instituto de Recursos Naturales
Instituto de Investigaciones Tecnológicas
Instituto Nacional de Capacitación Profesional
Servicio de Cooperación Técnica
NOTA: 2
Instituto Nacional de NormaliDL 2223, HACIENDA
Art. 27
D.O. 25.05.1978
zación

      MINISTERIO DE HACIENDA
Secretaría y Administración General
Dirección de Presupuestos
Servicio de Impuestos Internos
Servicio de Aduanas
Servicio de Tesorerías
Casa de Moneda de Chile
Dirección de Aprovisionamiento del Estado
Superintendencia de Bancos e InstitucionesDL 1315, HACIENDA
Art. 2º c)
D.O. 31.12.1975
Financieras
Superintendencia de Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio
Polla Chilena de Beneficencia
Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública
Caja Central de Ahorros y Préstamos

      MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Secretaría y Administración General
Dirección de Educación Primaria y Normal
Dirección de Educación Secundaria
Dirección de Educación Profesional
Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos
Superintendencia de Educación Pública
Oficina de Presupuestos
Comisión Nacional de Investigación Científica
y Tecnológica
Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas
Consejo Nacional de Televisión
Junta Nacional de Jardines InfantileDL 3001, HACIENDA
Art. 23
D.O. 27.12.1979
s
Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales
Consejo de Rectores

        MINISTERIO DE JUSTICIA
Secretaría y Administración General
Servicio de Registro Civil e Identificación
Servicio Médico Legal
Gendarmería de Chile
Sindicatura General de QuiebrasDL 1315, HACIENDA
Art. 2º a)
D.O. 31.12.1975
Consejo de Defensa del Estado
Oficina de Presupuestos
Consejo Nacional de MenorDL 2341, HACIENDA
Art. 5º
D.O. 07.10.1978
es
    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subsecretaría de Guerra
Subsecretaría de Marina
Subsecretaría de Aviación
Subsecretaría de Carabineros
Subsecretaría  de Investigaciones
Dirección General de Reclutamiento y Estadísticas de
las Fuerzas Armadas
Dirección General de Deportes y RecreaciDL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
ón
Instituto Geográfico MilitDL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.19768
ar
Corporación de Construcciones Deportivas
Instituto Hidrográfico de la Armada de ChilSUPRIMIDADL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
e
Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea de  ChilDL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
e
Fábrica y Maestranza del Ejército
Astilleros y Maestranzas de la Armada
Dirección General de Aeronáutica Ci
NOTA: 3
viDL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
DL 1605, HACIENDA
Art. 8º
D.O. 03.12.1976
l
 
      MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Secretaría y Administración General
Dirección General de Obras Públicas
Dirección General del Metro
Dirección General de Aguas
Instituto Nacional de Hidráulica

      MINISTERIO DE AGRICULTURA
Subsecretaría de Agricultura
Oficina de Planificación Agrícola
Instituto de Desarrollo Agropecuario

Corporación de la Reforma Agraria
Instituto de Investigaciones Agropecuarias
NOTA: 4
Instituto de Capacitación e Investigación en
Reforma Agraria
Corporación Nacional Forestal
Servicio Agrícola y Ganadero
Instituto de Desarrollo Indígena
ELIMINADADL 1445, HACIENDA
Art. 17
D.O. 03.05.1976
      MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
Subsecretaría de Tierras
Dirección de Tierras y Bienes Nacionales
Oficina de Presupuestos

      MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Subsecretaría del Trabajo
Dirección del Trabajo
Subsecretaría de Previsión Social
Dirección General de Crédito Prendario y Martillo
Servicio Nacional del Empleo
Instituto Laboral y de Desarrollo Social
Superintendencia de Seguridad Social
Fondo de Educación y Extensión Sindical
Caja Nacional de los Empleados Públicos y Periodistas
Caja de Previsión de la Defensa Nacional
Departamento de Previsión de Carabineros de Chile
Caja de Previsión de los Empleados Particulares
Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional
Servicio de Seguro Social
Caja de Retiro y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado
Caja de Retiro y Previsión de los Empleados
Municipales de la República
Caja de Retiro y Previsión Social de los Obreros
Municipales
Departamento de Indemnización de Obreros Molineros
y Panificadores
Fondo Revalorizador de Pensiones
Fondo Unico de Prestaciones Familiares
Caja de Previsión de los Empleados y Obreros deDTO 113, TRABAJO
D.O. 16.12.1984
DTO 164, TRABAJO
D.O. 12.02.1982
DTO 100, TRABAJO
D.O. 12.01.1984
DTO 45, TRABAJO
D.O. 09.09.1985
la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias
Caja de Previsión de la Hípica Nacional
Sección de Previsión Social de los Empleados de la Compañía de Consumidores de Gas de Santiago
Caja de Previsión para Empleados del Salitre

    MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Subsecretaría de Salud
Servicio Nacional de Salud
Servicio Médico Nacional de Empleados
Consejo Nacional para la Nutrición y Alimentación
Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios

      MINISTERIO DE MINERIA
Subsecretaría de Minería
Servicio de Minas del Estado

      MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO
Subsecretaría y Dirección General de Planificación y
Presupuestos
Corporación de la Vivienda
Corporación de Servicios Habitacionales
Corporación de Mejoramiento Urbano
Corporación de Obras Urbanas

      MINISTERIO DE TRANSPORTES
Secretaría y Administración General de Transportes
Junta de Aeronáutica Civil

      MINISTERIO DE COORDINACION ECONOMICA
    Asimismo, el sistema de administración financiera
NOTA: 5
del Estado comprende, en general, a todos los servicios e instituciones de la administración centralizada y descentralizada del Estado, aun cuando no estén incluidos en la enumeración precedente.
    Las expresiones "Servicio", "Servicios" o "Servicios Públicos", señalados en las disposiciones del presente decreto ley, se entenderán referidos, indistintamente, a los organismos del sector público señalados en este artículo.










NOTA:
    El inciso final del artículo 4º de la LEY 18042, publicada el 15.10.1981, dispone que A la Corporación Nacional Portuaria le serán aplicables las disposiciones del presente decreto ley.
NOTA: 1
    El artículo 2º de la LEY 18065, publicada el 15.10.1981, eliminó a la Secretaría Ejecutiva del Comité Ejecutivo de Inversiones Extranjeras. Sin embargo dentro de las modificaciones al presente decreto, no aparece registrada ninguna disposición que haya incorporado a dicha Secretaría Ejecutiva al presente artículo.
NOTA: 2
    La único de la LEY 18194, publicada el 30.12.1982, excluyó al Instituto Nacional de Capacitación Profesional de la aplicación de este Decreto Ley.
NOTA: 3
    Las modificaciones introducidas al artículo 2° del presente decreto ley por el artículo 8º del DL 1605, Hacienda, regirán a contar del 1° de enero de 1977.
NOTA: 4
    El artículo 1º del DL 3277, Hacienda, publicado el 30.04.1980, dispuso que no les serán aplicables las disposiciones de este decreto ley al Instituto de Investigaciones Agropecuarias.
NOTA: 5
    El artículo 29, del DL 3529, Hacienda, publicado el 06.12.1980, señala que lo dispuesto en el inciso penúltimo del presente artículo no será aplicable respecto de la Universidad de Chile y Técnica del Estado.
NOTA 6:
    El Art. 1º del DFL 53, Relaciones Exteriores, publicado el 28.11.1975, dispuso la fusión y reestructuración de la Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la ALALC; del cargo de Director General Económico del Ministerio de Relaciones Exteriores; y del Instituto de Promoción de Exportaciones de Chile (PROCHILE), en un organismo público denominado "Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales", de dependencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Artículo 3°- El presupuesto, la contabilidad y la administración de fondos estarán regidos por normas comunes que aseguren la coordinación y la unidad de la gestión financiera del Estado.
    Asimismo, el sistema de administración financiera deberá estar orientado por las directrices del sistema de planificación del Sector Público y constituirá la expresión financiera de los planes y programas del Estado.
    Artículo 4°- Todos los ingresos que perciba el Estado deberán reflejarse en un presupuesto que se denominará del Sector Público, sin perjuicio de mantener su carácter regional, sectorial o institucional.
    Además, todos los gastos del Estado deberán estar contemplados en el presupuesto del Sector Público.
    No obstante, los ingresos que recaude el Estado por vía tributaria, sólo podrán ser asignados presupuestariamente de acuerdo a las prioridades determinadas en el mismo presupuesto.
    Artículo 5°- El sistema presupuestario estará constituido por un programa financiero de mediano plazo y por presupuestos anuales debidamente coordinados entre sí.
    Tanto en el programa financiero como en el presupuesto se establecerán las prioridades y se asignarán recursos globales a sectores, sin perjuicio de la planificación interna y de los presupuestos que corresponda cobrar a los servicios integrantes.
    Artículo 6°- Se entiende por administración de fondos, para los efectos de este decreto ley, el proceso consistente en la obtención y manejo de los recursos financieros del Sector Público y de su posterior distribución y control, de acuerdo a las necesidades de las obligaciones públicas, determinadas en el presupuesto.
    El sistema antes citado operará sobre la base de recaudaciones y de asignaciones globales de recursos, las que se efectuarán a través de la Cuenta Unica Fiscal, abierta en el Banco del Estado de Chile, formada por la cuenta principal y las subsidíarias.
    La Ley 21225
Art. sexto
D.O. 02.04.2020
cuenta principal se destinará al ingreso de las recaudaciones y al egreso de los giros globales. Estos últimos deberán depositarse en las cuentas que correspondan. Todas las recaudaciones deberán ser transferidas a la cuenta principal de la Cuenta Única Fiscal, según lo instruya el Ministro de Hacienda.

    Artículo 7°- El sistema de contabilidad funcionará sobre la base de una descentralización de los registros a nivel de los servicios, conforme lo determine el Contralor General y centralizará la información global en estados financieros de carácter general.
    Dicho sistema deberá abarcar la totalidad del Sector Público y considerará clasificaciones uniformes que permitan la integración de las informaciones necesarias para la adopción de decisiones por las distintas jerarquías administrativas.
    Artículo 8°- La administración financiera deberá tender a la descentralización administrativa y regional, definiendo las instancias de coordinación y participación de las regiones en función de la integración, la seguridad, el desarrollo socio-económico y la administración nacional.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 12-DIC-2024
12-DIC-2024
Última Versión
De 02-ABR-2020
02-ABR-2020 11-DIC-2024
Intermedio
De 08-FEB-2016
08-FEB-2016 01-ABR-2020
Intermedio
De 17-MAR-2008
17-MAR-2008 07-FEB-2016
Intermedio
De 30-SEP-2006
30-SEP-2006 16-MAR-2008
Intermedio
De 01-ENE-2004
01-ENE-2004 29-SEP-2006
Intermedio
De 03-OCT-2003
03-OCT-2003 31-DIC-2003
Intermedio
De 06-FEB-2003
06-FEB-2003 02-OCT-2003
Texto Original
De 28-NOV-1975
28-NOV-1975 05-FEB-2003
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1.- Sobre información al Congreso Nacional en materia presupuestaria (Boletín N° 7414-05)

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