DECRETO LEY ORGANICO DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO,
    Núm. 1.263.- Santiago, 21 de Noviembre de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
    Decreto ley:

    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1°- El sistema de administración financiera del Estado comprende el conjunto de procesos administrativos que permiten la obtención de recursos y su aplicación a la concreción de los logros de los objetivos del Estado. La administración financiera incluye, fundamentalmente, los procesos presupuestarios, de contabilidad y de administración de fondos.
    Artículo 2°- El sistema de administración financiera del Estado comprende los servicios e instituciones siguientes, los cuales para estos efectos se entenderá por Sector Público:

  JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Junta de Gobierno de la República de Chile Secretaría General de Gobierno Oficina de Planificación Nacional Radio Nacional de Chile Dirección de Inteligencia Nacional

  CONGRESO NACIONAL
  Senado
  Cámara de Diputados
  Biblioteca del Congreso

  PODER JUDICIAL
  Poder Judicial
  Junta de Servicios Judiciales

  CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
  MINISTERIO DEL INTERIOR
  Secretaría y Administración General
  Servicio de Gobierno Interior
  Servicio de Correos y Telégrafos
  Dirección del Registro Electoral
  Dirección de Asistencia Social
  Oficina de Presupuestos y Planificación
  Oficina Nacional de Emergencia
  Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas
  y Telecomunicaciones

          Regiones
    Región  I
    Región  II
    Región  III
    Región  IV
    Región  V
    Región  VI
    Región  VII
    Región  VIII
    Región  IX
    Región  X
    Región  XI
    Región  XII
    Area Metropolitana de Santiago

        Municipalidades

  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  Secretaría y Administración General
  Servicio Exterior
  Secretaría Ejecutiva para los Asuntos de la ALALC
  Dirección de Fronteras y Límites del Estado
  Instituto Antártico Chileno

  MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
  Subsecretaría de Economía
  Dirección de Industria y Comercio
  Dirección de Turismo
  Corporación de Fomento de la Producción
  Comisión Chilena de Energía Nuclear
  Instituto Nacional de Estadísticas
  Fiscalía de Defensa de la Libre Competencia
  Superintendencia de la Industria Textil
  Almacenes Reguladores
  Instituto de Promoción de Exportaciones de Chile
  Instituto Forestal
  Instituto de Fomento Pesquero
  Instituto de Investigaciones Geológicas
  Instituto de Recursos Naturales
  Instituto de Investigaciones Tecnológicas
  Instituto Nacional de Capacitación Profesional
  Servicio de Cooperación Técnica
  Centro de Servicios Metalúrgicos
  Instituto Nacional de Normalización

  MINISTERIO DE HACIENDA
  Secretaría y Administración General
  Dirección de Presupuestos
  Servicio de Impuestos Internos
  Servicio de Aduanas
  Servicio de Tesorerías
  Casa de Moneda de Chile
  Dirección de Aprovisionamiento del Estado
  Superintendencia de Bancos
  Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
  Anónimas y Bolsas de Comercio
  Polla Chilena de Beneficencia
  Caja autónoma de Amortización de la Deuda Pública
  Caja Central de Ahorros y Préstamos

  MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
  Secretaría y Administración General
  Dirección de Educación Primaria y Normal
  Dirección de Educación Secundaria
  Dirección de Educación Profesional
  Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos
  Superintendencia de Educación Pública
  Oficina de Presupuestos
  Comisión Nacional de Investigación Científica y
  Tecnológica
  Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas
  Consejo Nacional de Televisión
  Junta Nacional de Jardines Infantiles
  Fondo para la Construcción y Dotación de
  Establecimientos de la Educación Pública
  Sociedad Constructora de Establecimientos
  Educacionales
  Consejo de Rectores

  MINISTERIO DE JUSTICIA
  Secretaría y Administración General
  Servicio de Registro Civil e Identificación
  Servicio Médico Legal
  Servicio de Prisiones
  Sindicatura General de Quiebras
  Consejo de Defensa del Estado
  Oficina de Presupuestos
  Consejo Nacional de Menores
  Consejo de Defensa del Niño

  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
  Subsecretaría de Guerra
  Subsecretaría de Marina
  Subsecretaría de Aviación
  Subsecretaría de Carabineros
  Subsecretaría de Investigaciones
  Dirección General de Reclutamiento y Estadísticas
  de las Fuerzas Armadas
  Dirección General de Deportes y Recreación
  Hospital Militar
  Instituto Geográfico Militar
  Instituto de Investigaciones y Control del Ejército
  Complejo Químico e Industrial del Ejército
  Central Odontológica del Ejército
  Cuerpo Militar del Trabajo
  Corporación de Construcciones Deportivas
  Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile
  Dirección de Sanidad de la Armada
  Servicio de Bienestar Social de la Armada
  Hospital de la Fuerza Aérea de Chile
  Hospital Base Aérea de "El Bosque"
  Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea de
  Chile
  Servicio de Bienestar Social de la Fuerza Aérea de
  Chile
  Prefectura Aeropolicial de Carabineros
  Servicio de Telecomunicaciones de Carabineros
  Departamento de Bienestar de Carabineros
  Hospital de Carabineros
  Fábrica y Maestranza del Ejército
  Astilleros y Maestranza de la Armada
  Dirección General de Aeronáutica Civil
  Departamento II Preventivo del Ejército
  Defensa Civil de Chile

  MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
  Secretaría y Administración General
  Dirección General de Obras Públicas
  Dirección General del Metro
  Dirección General de Aguas
  Instituto Nacional de Hidráulica

  MINISTERIO DE AGRICULTURA
  Subsecretaría de Agricultura
  Oficina de Planificación Agrícola
  Instituto de Desarrollo Agropecuario
  Corporación de la Reforma Agraria
  Instituto de Investigaciones Agropecuarias
  Instituto de Capacitación e Investigación
  en Reforma Agraria
  Corporación Nacional Forestal
  Servicio Agrícola y Ganadero
  Instituto de Desarrollo Indígena
  Instituto de Educación Rural

  MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
  Subsecretaría de Tierras
  Dirección de Tierras y Bienes Nacionales
  Oficina de Presupuestos

  MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
  Subsecretaría del Trabajo
  Dirección del Trabajo
  Subsecretaría de Previsión Social
  Dirección General de Crédito Prendario y Martillo
  Servicio Nacional del Empleo
  Instituto Laboral y de Desarrollo Social
  Superintendencia de Seguridad Social
  Fondo de Educación y Extensión  Sindical
  Caja Nacional de los Empleados Públicos
  y Periodistas
  Caja de Previsión de la Defensa Nacional
  Departamento de Previsión de Carabineros de Chile
  Caja de Previsión de los Empleados Particulares
  Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional
  Servicio de Seguro Social
  Caja de Retiro y Previsión Social de los
  Ferrocarriles del Estado
  Caja de Retiro y Previsión de los Empleados
  Municipales de la República
  Caja de Retiro y Previsión Social de los Obreros
  Municipales
  Departamento de Indemnización de Obreros Molineros
  y Panificadores
  Fondo Revalorizador de Pensiones
  Fondo Unico de Prestaciones Familiares

  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
  Subsecretaría de Salud
  Servicio Nacional de Salud
  Servicio Médico Nacional de Empleados
  Consejo Nacional para la Nutrición y Alimentación
  Sociedad Constructora de Establecimientos
  Hospitalarios

  MINISTERIO DE MINERIA
  Subsecretaría de Minería
  Servicio de Minas del Estado

  MINISTERIO DE LA VIVIENDA Y URBANISMO
  Subsecretaría y Dirección General de Planificación
  y Presupuestos
  Corporación de la Vivienda
  Corporación de Servicios Habitacionales
  Corporación de Mejoramiento Urbano
  Corporación de Obras Urbanas

  MINISTERIO DE TRANSPORTES
  Secretaría y Administración General de Transportes
  Junta de Aeronáutica Civil

MINISTERIO DE COORDINACION ECONOMICA
    Asimismo, el sistema de administración financiera del Estado comprende, en general, a todos los servicios e instituciones de la administración centralizada y descentralizada del Estado, aun cuando no estén incluidos en la enumeración precedente.
    Las expresiones "Servicio", "Servicios" o "Servicios Públicos", señalados en las disposiciones del presente decreto ley, se entenderán referidos, indistintamente, a los organismos del sector público señalados en este artículo.

    Artículo 3°- El presupuesto, la contabilidad y la administración de fondos estarán regidos por normas comunes que aseguren la coordinación y la unidad de la gestión financiera del Estado.
    Asimismo, el sistema de administración financiera deberá estar orientado por las directrices del sistema de planificación del Sector Público y constituirá la expresión financiera de los planes y programas del Estado.
    Artículo 4°- Todos los ingresos que perciba el Estado deberán reflejarse en un presupuesto que se denominará del Sector Público, sin perjuicio de mantener su carácter regional, sectorial o institucional.
    Además, todos los gastos del Estado deberán estar contemplados en el presupuesto del Sector Público.
    No obstante, los ingresos que recaude el Estado por vía tributaria, sólo podrán ser asignados presupuestariamente de acuerdo a las prioridades determinadas en el mismo presupuesto.
    Artículo 5°- El sistema presupuestario estará constituido por un programa financiero de mediano plazo y por presupuestos anuales debidamente coordinados entre sí.
    Tanto en el programa financiero como en el presupuesto se establecerán las prioridades y se asignarán recursos globales a sectores, sin perjuicio de la planificación interna y de los presupuestos que corresponda cobrar a los servicios integrantes.
    Artículo 6°- Se entiende por administración de fondos, para los efectos de este decreto ley, el proceso consistente en la obtención y manejo de los recursos financieros del Sector Público y de su posterior distribución y control, de acuerdo a las necesidades de las obligaciones públicas, determinadas en el presupuesto.
    El sistema antes citado operará sobre la base de recaudaciones y de asignaciones globales de recursos, las que se efectuarán a través de la Cuenta Unica Fiscal, abierta en el Banco del Estado de Chile, formada por la cuenta principal y las subsidíarias.
    La cuenta principal se destinará al ingreso de las recaudaciones y al egreso de los giros globales. Estos últimos deberán depositarse en las cuentas subsidiarias pertenecientes a los respectivos servicios.
    Artículo 7°- El sistema de contabilidad funcionará sobre la base de una descentralización de los registros a nivel de los servicios, conforme lo determine el Contralor General y centralizará la información global en estados financieros de carácter general.
    Dicho sistema deberá abarcar la totalidad del Sector Público y considerará clasificaciones uniformes que permitan la integración de las informaciones necesarias para la adopción de decisiones por las distintas jerarquías administrativas.
    Artículo 8°- La administración financiera deberá tender a la descentralización administrativa y regional, definiendo las instancias de coordinación y participación de las regiones en función de la integración, la seguridad, el desarrollo socio-económico y la administración nacional.
    TITULO II
    Del sistema presupuestario
    Artículo 9°- El sistema presupuestario elaborado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del presente cuerpo legal, estará constituído por un programa financiero a tres o mas años plazo y un presupuesto para el ejercicio del año, los que serán aprobados anualmente por ley.
    Artículo 10°- El programa financiero es un instrumento de planificación y gestión financiera de mediano plazo del Sector Público. Comprenderá previsiones de ingresos y gastos, de créditos internos y externos, de inversiones públicas, de adquisiciones y de necesidades de personal. La compatibilización de estos presupuestos permitirá formular la política financiera de mediano plazo de dicho Sector.
    Artículo 11°- El presupuesto del Sector Público consiste en una estimación financiera de los ingresos y gastos de este sector para un año dado, compatibilizando los recursos disponibles con el logro de metas y objetivos previamente establecidos.
    Artículo 12°- El ejercicio presupuestario coincidirá con el año calendario.
    Las cuentas del ejercicio presupuestario quedarán cerradas al 31 de Diciembre de cada año. Los ingresos posteriores serán incorporados al ejercicio del año en que se perciban.
    A partir del 1° de Enero de cada año no podrá efectuarse pago alguno sino con cargo al presupuesto vigente.
    Artículo 13°- La elaboración tanto del programa financiero como del presupuesto del Sector Público, se regirá por un calendario de formulación. El Ministro de Hacienda tendrá la responsabilidad de especificar dicho calendario, lo que permitirá coordinar las acciones de los servicios entre sí y con las administraciones regionales y locales.
    Artículo 14°- Tanto el presupuesto como el programa financiero deberán quedar totalmente tramitados y publicados a mas tardar el 1° de Diciembre del año anterior a su vigencia.
    Durante el mes de Diciembre, la Dirección de Presupuestos dictará las normas para la ejecución presupuestaria del año siguiente. Estas normas podrán ser ampliadas o modificadas, por resolución fundada, durante el ejercicio presupuestario.
    Artículo 15°- La Dirección de Presupuestos es el organismo técnico encargado, junto con los servicios que corresponda, de proponer la asignación de los recursos financieros del Estado.
    Le compete, además, sólo a dicha Dirección, orientar y regular el proceso de formulación presupuestaria. Asimismo, le incumbe regular y supervisar la ejecución del gasto público, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden a la Contraloría General de la República.
    Artículo 16°- Las clasificaciones presupuestarias que se establezcan deberán proporcionar información para la toma de decisiones, como también permitir vincular el proceso presupuestario con la planificación del Sector Público. Además las clasificaciones utilizadas deben posibilitar el control de la eficiencia con que se manejan los recursos públicos a nivel nacional, regional y local.
    Por decreto supremo se determinarán las clasificaciones del programa financiero y del presupuesto.
    Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un ingreso o gasto determinado resolverá en difinitiva la Dirección de Presupuestos.
    Artículo 17°- El cálculo de entradas del presupuesto debe contener una proyección del rendimiento del sistema de ingresos públicos, agrupados por conceptos significativos. Para este efecto, la Dirección de Presupuestos podrá consultar a los servicios públicos que determinen, recauden o controlen ingresos. Los Jefes de los Servicios consultados serán administrativamente responsables del cumplimiento de esta obligación y de la veracidad de la información proporcionada.
    Artículo 18°- Se considerará como ingreso presupuestario la estimación del valor de las colocaciones de empréstitos u otros títulos de crédito que se autoricen en la ley de presupuestos o en las disposiciones complementarias de ésta. Estas operaciones podrán amortizarse en un período que exceda al respectivo ejercicio presupuestario.
    Artículo 19°- Los presupuestos de gastos son estimaciones del límite máximo a que pueden alcanzar los egresos y compromisos públicos. Se entenderá por egresos públicos los pagos efectivos y por compromisos, las obligaciones que se devenguen y no se paguen en el respectivo ejercicio presupuestario.
    Artículo 20°- Sólo se publicará en el "Diario Oficial" un resumen de la Ley de Presupuestos del Sector Público y del Programa Financiero.
    Artículo 21°- Los ingresos y/o gastos aprobados por leyes sancionadas durante el ejercicio presupuestario, como también aquellos autorizados por leyes de años anteriores que no hubieren sido incluidos en la Ley de Presupuestos, se incorporarán al presupuesto vigente. Por decreto se determinará la ubicación que dentro de la clasificación presupuestaria corresponderá a dichos ingresos o gastos.

    Artículo 22°.- La Dirección de Presupuestos propondrá al Ministro de Hacienda un programa de ejecución del presupuesto en el mes de Diciembre del año anterior a su vigencia. Asimismo, confeccionará programas trimestrales de gastos, denominados Programas de Caja, donde fijará el nivel y prioridad de los mismos.

    Artículo 23.o- En conformidad al programa de ejecución elaborado de acuerdo al artículo 22.o, se pondrán fondos a disposición de cada servicio por cuotas periódicas. Estas cuotas se autorizarán mediante el Programa de Caja.
    Los servicios podrán efectuar giros globlales con cargo a las sumas autorizadas en el Programa de Caja.
    Artículo 24.o- Los compromisos pendientes de pago al 31 de Diciembre de cada año serán cancelados con cargo al nuevo presupuesto, en las condiciones que fijen las instrucciones sobre la materia.
    En todo caso, los servicios públicos comunicarán a la Contraloría General de la República estos compromisos impagos al 31 de Diciembre de cada año.
    Artículo 25°- Los servicios públicos que determinan, recaudan o controlan fondos comunicarán a la Contraloría General, al 31 de Diciembre de cada año, los ingresos devengados y no percibidos en la forma y fecha que ésta determine.

    Artículo 26.o- Las normas sobre traspasos, incrementos o reducciones y demás modificaciones presupuestarias serán establecidas por decreto en el mes de Diciembre del año anterior a su vigencia. Estas normas podrán ser modificadas por decreto fundado durante el ejercicio presupuestario.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, sólo por ley podrá autorizarse el traspaso de fondos entre diferentes Ministerios.
    Artículo 27.o- Sólo por decreto se autorizará la adquisición de monedas extranjeras con cargo a los rubros de gastos consultados en moneda nacional, o la venta de monedas extranjeras con cargo a los rubros de gastos consultados en dichas monedas.
    Artículo 28.o- El Ejecutivo podrá ordenar pagos, excediéndose de las sumas consultadas en los rubros correspondientes, en los casos que a continuación se indican:
    1.- Para el cumplimiento de sentencias ejecutoriadas dictadas por autoridad competente.
    2.- Para devolver impuestos, contribuciones y derechos que el Estado deba reintegrar por cualquier causa.
    3.- Para atender el servicio de la deuda pública.
    4.- Para pago de jubilaciones, pensiones y montepíos y, en general, gastos de previsión social.
    Artículo 29.o- El Ministro de Hacienda, por decreto supremo, podrá ordenar el traspaso a rentas generales de la Nación o a otras instituciones o empresas del sector público de las utilidades netas que arrojen los Balances Patrimoniales anuales de las Instituciones o Empresas del Estado, determinadas según las normas establecidas por el Servicio de Impuestos Internos para el pago de los tributos correspondientes y aquellas instrucciones que tiene vigente la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio en la presentación de balances de dichas Sociedades. Los Balances deberán presentarse dentro del plazo de 3 meses, contados desde la fecha de cierre del ejercicio, ya sea Junio o Diciembre.
    Los decretos supremos mediante los cuales se ordenen en los traspasos de las utilidades de las Instituciones o Empresas del Estado, además de la firma del Ministro de Hacienda, deberá llevar la firma del Ministro del ramo correspondiente.
    Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no regirá la limitación del inciso segundo del artículo 26.o del presente decreto ley.
    Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio.
    TITULO III
    Del régimen de recaudación, pago y reintegro
    Artículo 30°- La función recaudadora de todos los ingresos del Sector Público será efectuada por el Servicio de Tesorería, salvo aquellos que constituyen entradas propias de los servicios.
    Corresponderá, asimismo, a dicho servicio proveer los fondos para efectuar los pagos de las obligaciones del sector público, de acuerdo a las autorizaciones contenidas en la Ley de Presupuestos.

    Artículo 31°- El Servicio de Tesorería, mediante el sistema de cuenta única tributaria, registrará todos los movimientos que por cargos o descargos afecten a los contribuyentes y demás deudores del Sector Público por concepto de pagos, abonos, devoluciones, cobranzas compulsivas, eliminación y prescripción de sus deudas.

    Artículo 32.o- Todos los ingresos del Sector Público, salvo aquéllos expresamente exceptuados por ley, deben depositarse en el Banco del Estado en una cuenta corriente denominada Cuenta Unica Fiscal.
    Para tales fines la citada cuenta corriente se subdividirá en Cuenta Principal, mantenida por la Tesorería General de la República, y en cuentas subsidiarias, destinadas a los distintos Servicios.
    Los titulares de las cuentas subsidiarias podrán girar hasta el monto de los respectivos depósitos sin que puedan sobregirarse.
    El Tesorero General de la República podrá sobregirar la Cuenta Unica Principal hasta el 70% del saldo total que registren las cuentas que integran la Cuenta Unica Fiscal.
    Artículo 33°- La Tesorería General de la República podrá mantener cuentas bancarias en el Banco Central de Chile, ya sea en moneda nacional o extranjera.
    Las cuentas en moneda nacional estarán destinadas únicamente a servir las relaciones financieras entre la Tesorería General de la República y el Banco Central.

    Artículo 34.o- El Servicio de Tesorerías estará facultado para devolver, compensar o imputar a otras deudas del solicitante, los ingresos efectuados por éste con manifiesto error de hecho.
    En los demás casos, requerirá el informe favorable del Organismo que emitió la orden del ingreso, para devolver, compensar o imputar las sumas erróneamente ingresadas.
    Artículo 35°- El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del Sector Público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios.
    Para tal efecto, aplicará, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos.

    Artículo 36.o- El Servicio de Tesorerías estará autorizado para compensar deudas de contribuyentes u otros deudores del Sector Público, con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.
    Artículo 37.o- El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades y suscribir convenios de pago con los deudores morosos del Sector Público, de acuerdo a las modalidades establecidas en el Código Tributario, cualquiera que sea la naturaleza del crédito.
    Artículo 38.o- El Tesorero General de la República podrá declarar incobrables los impuestos o contribuciones u otras obligaciones morosas, previa autorización del Ministro de Hacienda.
    TITULO IV
    Del crédito público
    Artículo 39°- Se entiende por crédito público la capacidad que tiene el Estado para contraer obligaciones internas o externas a través de operaciones tendientes a la obtención de recursos.
    La deuda pública estará constituida por aquellos compromisos monetarios adquiridos por el Estado derivados de obligaciones de pago a futuro o de empréstitos públicos internos o externos.
    El empréstito público es un contrato especial de derecho público en virtud del cual el Estado obtiene recursos sujetos a reembolso de acuerdo con las condiciones que se establezcan.

    Artículo 40.o- Deuda Pública directa es aquella en que los organismos del Sector Público se comprometen directamente a su pago. Es indirecta aquella que cuenta con la garantía o aval del Estado o de cualquier servicio que lo represente y en la que el deudor principal es una persona natural o jurídica del sector privado.
    Garantía del Estado es la operación en virtud de la cual, el Tesorero General de la República, en representación del Estado y previamente autorizado por decreto supremo cauciona la obligación contraída por un organismo del Sector Público o por un tercero.
    Artículo 41°- Son operaciones de deuda externa aquellas en que se convienen obligaciones con otro Estado u Organismo Internacional o con cualquiera persona natural o jurídica sin residencia ni domicilio en Chile y cuyo cumplimiento pueda ser exigible fuera del territorio de la República.

    Artículo 42°- Es deuda interna aquella que contrae el Estado con personas naturales o jurídicas de derecho público o privado residentes o domiciliadas en Chile la cual es exigible dentro del territorio nacional.

    Artículo 43°- Para constituir la deuda pública será necesaria la autorización legal previa la que podrá ser de carácter permanente o transitorio.
    Son transitorias aquellas limitadas en cuanto a la suma máxima permitida o por un plazo fijo para su utilización.

    Artículo 44.o- Los actos administrativos de los servicios públicos, de las empresas del Estado, de las empresas, sociedades o instituciones en la que el Sector Público o sus empresas tengan un aporte de capital superior al 50% del capital social, que de cualquier modo puedan comprometer el crédito público, sólo podrán iniciarse previa autorización del Ministerio de Hacienda.
    Esta disposición no será aplicable al Banco Central, Banco del Estado ni a los Bancos Comerciales.
    Artículo 45.o- En las obligaciones que contraiga el Fisco, el Tesorero General de la República deberá suscribir los títulos de créditos fiscales.
    Artículo 46°- El Contralor General de la República refrendará todos los documentos de deuda pública que se emitan.
    Ningún documento de deuda pública será válido sin la refrendación del Contralor General de la República o de otro funcionario o institución que, a propuesta de él, designe el Ejecutivo.
    La Contraloría General de la República llevará la contabilización de toda la deuda pública.

    Artículo 47°- El Estado puede colocar los títulos de la deuda pública en el mercado de capitales directamente, por medio de la Tesorería General de la República, o en forma indirecta, mediante la colocación a través de agentes o consorcios financieros nacionales o extranjeros tales como bancos comerciales, bolsas de comercio u otras.
    Podrá establecerse el pago de una comisión por la colocación de estos títulos.

    Artículo 48.o- El servicio de la deuda pública estará constituido por el pago de los intereses estipulados, la amortización, las comisiones u otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido.
    El Estado podrá rescatar los títulos de la deuda pública que haya emitido, con la rebaja consiguiente de los intereses respectivos o podrá adquirirlos en la Bolsa de Valores a menor precio que su valor nominal.
    Artículo 49°- Podrá modificarse el régimen de la deuda pública mediante la conversión, la consolidación y la renegociación.
    La conversión consiste en el cambio de uno o más títulos de la deuda pública por otro u otros nuevos representativos del mismo capital adeudado, modificándose los plazos y demás condiciones financieras de su servicio.
    La consolidación consiste en la transformación de una o más partes de la deuda pública interna a mediano o corto plazo en deuda a largo plazo, modificando las condiciones financieras de su servicio.
    La renegociación de la deuda externa consiste en convenir la modificación de los plazos y los intereses originalmente pactados con cada país o institución acreedora.

    Artículo 50°- El Ministro de Hacienda fiscalizará la adecuada utilización del crédito público de que hagan uso los beneficiarios del mismo y tendrá la facultad de redistribuir o reasignar los créditos, siempre que así lo permita la autorización legal o el contrato celebrado.

    TITULO V
    Del Sistema de Control Financiero
    Artículo 51°- El sistema de control financiero comprende todas las acciones orientadas a cautelar y fiscalizar la correcta administración de los recursos del Estado. Verificará fundamentalmente el cumplimiento de los fines, el acatamiento de las disposiciones legales y reglamentarias y la obtención de las metas programadas por los servicios que integran el Sector Público.

    Artículo 52.o- Corresponderá a la Contraloría General de la República ejercer el control financiero del Estado. Dicho control se ejercerá fundamentalmente mediante la auditoría operativa que fiscalizará los costos, rendimientos y resultados de la inversión de los recursos y de las recaudaciones de los ingresos del Estado o de las entradas propias de las instituciones y servicios públicos.
    Artículo 53.o- La Contraloría General de la República podrá exigir a los servicios públicos sujetos a su fiscalización, los informes necesarios que le permitan el adecuado análisis de los ingresos, gastos, costos, rendimientos y resultados de su gestión.
    Artículo 54.o- Corresponderá a la Contraloría General el examen y juzgamiento de las cuentas de los organismos del Sector Público, de acuerdo con las normas contenidas en su Ley Orgánica.
    Lo anterior es sin perjuicio de que el Servicio de Tesorerías revise internamente las cuentas que correspondan a recursos entregados globalmente, conforme a las instrucciones que imparta el Organismo Contralor.
    Para los efectos del inciso anterior, los funcionarios responsables de la inversión de los fondos allí comtemplados deberán presentar las rendiciones de cuentas directamente al Servicio de Tesorerías dentro del plazo fijado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Contraloría General. A su vez, el Servicio de Tesorerías deberá remitir a la Contraloría General las rendiciones de cuentas, con las observaciones que, en su caso, le merezca su estudio, dentro del plazo de 60 días, contados desde su recepción.
    En esta situación, el plazo que la Contraloría tiene para examinar, finiquitar o reparar la cuenta empezará a correr desde la fecha en que este Organismo la haya recibido del Servicio de Tesorerías.
    Artículo 55°- Los ingresos y gastos de los servicios o entidades del Estado deberán contar con el respaldo de la documentación original que justifique tales operaciones y que acredite el cumplimiento de las leyes tributarias, de ejecución presupuestaria y de cualquier otro requisito que exijan los reglamentos o leyes especiales sobre la materia.
    No obstante, en casos calificados, podrán aceptarse en subsidio de la documentación original, copias o fotocopias debidamente autentificadas por el ministro de fe o el funcionario correspondiente.

    Artículo 56°- Los cargos cuya función consista en la administración y/o custodia de bienes o dineros del Estado, deberán estar debidamente identificados en la organización de los servicios y los funcionarios que los ejerzan estarán en la obligación de rendir caución individual o colectiva, en la forma y condiciones que determine la Contraloría General de la República.
    El monto de la caución deberá ser de dos años de sueldo, salvo que el Contralor General determine ampliarlo, caso en el cual podrá llegar a cuatro.
    Corresponderá al Contralor General de la República hacer efectiva la fianza una vez ocurrido el riesgo que importe, a su juicio, menoscabo al interés garantizado.

    Artículo 57°- Para los efectos del control financiero y del examen de cuentas, la Contraloría General de la República podrá solicitar al Banco del Estado de Chile los cheques pagados con cargo a la cuenta principal y cuentas subsidiarias.

    Artículo 58°- Toda cuenta será examinada, finiquitada o reparada, en un plazo que no exceda de un año, contado desde la fecha de su recepción por la Contraloría General.
    Vencido este plazo, cesará la responsabilidad del cuentadante y la que pueda afectar a terceros, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que corresponda aplicar a los funcionarios culpables del retardo, y de las responsabilidades civil y criminal que continuarán sometidas a las normas legales comunes.
    Cuando el examen de cuentas se efectúe en la sede del servicio, el plazo se contará desde la fecha en que oficialmente ellas hayan sido recibidas por el funcionario de la Contraloría encargado de su examen.
    Artículo 59°- Del examen de las cuentas podrán deducirse observaciones y reparos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General.

    Artículo 60°- Si las cuentas, observaciones y reparos no fueren presentadas, solucionadas o cumplidos, respectivamente, dentro de los plazos legales, el Servicio de Tesorerías, previa aprobación de la Contraloría General, o por orden de ésta, suspenderá la entrega de fondos al servicio o institución que no haya cumplido con las referidas obligaciones, sin perjuicio de las sanciones de carácter administrativo que procedan.
    Asimismo, si las cuentas no fueren presentadas dentro de los plazos legales, el Contralor General podrá suspender al empleado o funcionario responsable, sin goce de remuneraciones, medida que durará hasta que se dé cumplimiento a dicha obligación.
    Con todo, el Contralor podrá ordenar que se retengan por quien corresponda las remuneraciones, desahucios o pensiones de aquellos funcionarios o ex funcionarios que no hayan rendido su cuenta o cumplido reparos de la Contraloría General dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que esté sujeto el obligado a rendir cuenta.
    Artículo 61°- Los métodos y procedimientos de análisis y auditoría que apliquen las unidades de control interno y el Servicio de Tesorerías se sujetarán a las instrucciones que sobre la materia imparta la Contraloría General, a fin de mantener la uniformidad y coordinación del sistema de control financiero del Estado.
    Artículo 62°- Lo dispuesto en este Título es sin perjuicio de las disposiciones sobre el examen y juzgamiento de las cuentas contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General.

    TITULO VI
    Del sistema de Contabilidad Gubernamental
    Artículo 63°- El sistema de contabilidad gubernamental es el conjunto de normas, principios y procedimientos técnicos, dispuestos para recopilar, medir, elaborar, controlar e informar todos los ingresos, gastos, costos y otras operaciones del Estado.

    Artículo 64°- El sistema de contabilidad gubernamental será integral y aplicable a todos los organismos del Sector Público. Además, será uniforme en cuanto a normas, principios, procedimientos, plan de cuentas, estados e informes financieros.
    Artículo 65°- La Contraloría General de la República llevará la contabilidad de la Nación y establecerá los principios y normas contables básicas y los procedimientos por los que se regirá el sistema de contabilidad gubernamental.
    Las instrucciones que dicho órgano de control imparta al respecto, serán de aplicación obligatoria para todos los servicios a que se refiere el artículo 2° de este decreto ley.
    Artículo 66°- Los registros y estados contables primarios que determine el Contralor General y que informen sobre las operaciones presupuestarias, de fondos y de bienes, deberán ser llevados por las unidades de contabilidad adscritas a los respectivos Servicios, y en la medida en que estas unidades estén en condiciones de asumir las funciones operativas que se les asignen.
    Artículo 67°- Dichas unidades de contabilidad elevarán a la jefatura superior de cada institución los informes y estados necesarios sobre la marcha económica-financiera de las dependencias del Servicio.
    Será de la competencia de la Contraloría General de la República el control y supervisión técnico de las unidades mencionadas en los incisos anteriores, con el fin de mantener la coordinación y uniformidad del sistema.
    Artículo 68°- Los servicios públicos deberán elaborar, al 31 de Diciembre de cada año, un balance de ingresos y gastos y un estado de situación financiera, cuando corresponda. Dichos estados se enviarán a la Contraloría General de la República y a la Dirección de Presupuestos.
    Artículo 69°- Corresponderá a la Contraloría General de la República elaborar estados consolidados sobre:
a) Situación presupuestaria
b) Situación financiera
c) Situación patrimonial
    Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República podrá elaborar otros estados financieros y/o analíticos que se requieran para una mejor información.
    TITULO VII
    Disposiciones varias
    Artículo 70°- Las materias que de acuerdo a las disposiciones del presente decreto ley deben sancionarse por decreto, serán cumplidas por el Ministro de Hacienda, bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".

    Artículo 71.o- No obstante lo dispuesto en las normas del presente decreto ley, mantienen su vigencia las disposiciones de la ley N.o 13.196 y sus modificaciones y el artículo 148.o de la ley N.o 10.336.

    Artículo 72°- Los presupuestos de gastos de cualquier año podrán consultar sumas fijas para aquellos objetivos a los cuales las leyes vigentes destinen financiamientos especiales.

    Artículo 73°- Derógase, a partir de la vigencia establecida en el artículo 2.o transitorio de este decreto ley, el DFL. N° 47, de 1959, y sus modificaciones y toda otra disposición legal contraria al presente decreto ley.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1.o- Los siguientes organismos y empresas públicas deberán ajustarse a las disposiciones del presente decreto ley, en tanto no se determinen normas especiales de administración financiera que los regulen:
  Universidad de Chile Universidad Técnica del Estado Universidad Técnica Federico Santa María Universidad de Concepción Universidad Católica de Chile Universidad Católica de Valparaíso Universidad del Norte Universidad Austral de Chile Empresa Nacional del Petróleo Empresa de Ferrocarriles del Estado Empresa Portuaria de Chile Empresa Marítima del Estado Empresa de Transportes Colectivos del Estado Línea Aérea Nacional Ferrocarril Militar de Puente Alto a El Volcán Empresa de Agua Potable de Santiago Empresa Municipal de Desagües de Valparaíso y Viña del Mar Empresa de Comercio Agrícola Empresa Nacional de Minería Instituto de Seguros del Estado Televisión Nacional de Chile Corporación de Televisión Universidad de Chile Canal 9 Corporación de Televisión Universidad Católica de Valparaíso Canal 4 Corporación de Televisión Universidad Católica de Chile Canal 13.
    Artículo 2°- Las disposiciones del presente decreto ley se aplicarán a partir del ejercicio presupuestario correspondiente al año 1976.
    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, durante el año 1975 se podrán dictar las normas que permitan su aplicación a contar del 1.o de Enero de 1976.

    Artículo 3°- La Contraloría General de la República podrá desconcentrar por etapas, conforme lo determine el Contralor General, los registros y estados contables primarios, en la medida en que las unidades de contabilidad de los Servicios estén en condiciones de asumir las funciones operativas que se les asignen.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación de dicha Contraloría.-
    AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General de Carabineros, General Director de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.