Artículo 1°.- Se declara que el texto auténtico del inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 1.090, de 1975, es el que a continuación se indica:
    "Para los efectos de determinar el tonelaje mínimo que haya de beneficiarse, los titulares de pertenencias que comprendan placeres metalíferos deberán presentar, dentro del plazo de noventa días, contados desde la publicación del Reglamento del presente artículo en el Diario Oficial, una solicitud al Servicio de Minas del Estado, acomopañada de los antecedentes necesarios.".