Artículo 6°- Cuando el Director General Abogado del Servicio de Registro Civil e Identificación, en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 17° de la ley N° 4.808, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 4° de la ley N° 9.382, ordene, de oficio, la rectificación de una partida con el solo objeto de corregir el error contenido en el número de Registro Unico Nacional (RUN), establecido por decreto supremo de Defensa N° 18, publicado en el Diario Oficial de 13 de Marzo de 1973, la corrección se hará en la misma partida, sin necesidad de que se extienda una nueva inscripción en reemplazo de aquélla.