DEROGA EL ARTICULO 58° DE LA LEY N° 7.295 Núm. 1.270.- Santiago, 25 de Noviembre de 1975.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y
    Considerando:
    a) Que el artículo 6° del decreto ley N° 472, de 1974, limitó la norma del artículo 58° de la ley N° 7.295, estableciendo la incompatibilidad de la indemnización extraordinaria que dicho artículo contempla con toda otra indemnización a que tuviere derecho el trabajador por concepto de años de servicios.
    b) Que se ha pretendido dar una interpretación distinta al espíritu que tuvo el legislador al dictarla, y
    c) Que atendidas las modificaciones que ha tenido el artículo 58 de la referida ley N° 7.295, actualmente carece de significación.
    La Junta de Gobierno dicta el siguiente Decreto ley:

    Artículo único.- Derógase el artículo 58 de la ley N° 7.295.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.