Artículo 1°- Modifícase el artículo 67 de la ley N° 16.640, en la siguiente forma:
a) Elimínase, en el inciso segundo, la frase "con los terrenos de aptitud exclusivamente forestal";
b) Reemplázase la letra b) del inciso quinto por la siguiente:
"b) A ser transferidas al Fisco para integrar el Patrimonio Forestal del Estado cuando se trate de terrenos forestales de aptitud preferentemente forestal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 70";
c) Agrégase a la letra e) del inciso quinto la siguiente frase, reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.) seguido: "El Consejo de la Corporación calificará qué se entenderá por terrenos inaptos".