Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 70 de la ley N° 16.640, por el siguiente:
"Artículo 70.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal adquiridos por la Corporación de la Reforma Agraria podrán ser transferidos en las condiciones que determine el Consejo de esa Corporación.
Para estos efectos, se entenderá por terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, aquellos que técnicamente no sean arables, estén o no cubiertos de vegetacion, excluyéndose los que sin sufrir degradación, puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.
Los adquirentes de terrenos transferidos en la forma señalada en este artículo, estarán sujetos a la obligación de solicitar, dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha de la transferencia, que los respectivos predios sean declarados forestales o de aptitud preferentemente forestales para los efectos del decreto ley N° 701, de 1974.
El incumplimiento de esta obligación producirá la caducidad del título de dominio, la que será declarada por el Tribunal Agrario Provincial que corresponda, a petición de la Corporación de la Reforma Agraria. El tribunal fallará en única instancia, con citación del adquirente, el cual podrá oponer como única excepción el hecho de haber presentado la solicitud a que se refiere el inciso precedente, dentro del plazo legal".