ARTICULO 8° Los saldos que al 31 de diciembre de 1975 mantengan los Servicios de la Administración Central del Estado en cuenta bancaria, subsidiaria de la cuenta única fiscal, provenientes de los ítem de Bienes de Consumo y Servicios no personales y de viáticos, no pasarán a rentas generales de la Nación y deberán invertirse en el pago de compromisos de la misma naturaleza pendientes de 1975 o en los mismos conceptos de gastos incorporados en el Presupuesto de 1976.
    La norma del inciso anterior se aplicará también respecto de los saldos bancarios de fondos provenientes del ítem 08/01/04.36.001 "Programa de Absorción de Cesantía".
    Los saldos no comprometidos al 31 de diciembre de 1975 de los fondos puestos, por los Servicios de la Administración Central del Estado, a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y de las empresas de transportes estatales, pasarán a rentas generales de la Nación.