ARTICULO 25° Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las facultades que otorga el decreto ley 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a finalidades tales como:
a) Financiar gastos corrientes de los servicios públicos nacionales o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias;
b) Efectuar aportes a universidades o a canales de televisión;
c) Constituir sociedades o empresas o aportes a las mismas. De la misma manera no podrán comprarse empresas o sus títulos;
d) Invertir en instrumentos financieros de ninguna naturaleza, ni aun los públicos;
e) Subvenciones a instituciones privadas sin fines de lucro o a organizaciones sociales, cuyo financiamiento es de carácter central;
f) Inversiones en la habilitación de la porción unitaria de zonas francas o en la del local o recinto unitario de depósitos francos, excepto en obras de cierres y servicios básicos hasta el límite exterior de dichos recintos.