ARTICULO 28° Los saldos que al 31 de diciembre de 1975 mantengan las regiones en la cuenta fiscal subsidiaria "Fondo Nacional de Desarrollo Regional", no pasarán a rentas generales de la Nación y podrán utilizarse en las mismas finalidades en el ejercicio siguiente.
Asimismo, los fondos asignados por las regiones a proyectos de inversión durante el año 1975, referidos en el decreto de Hacienda 871, de 1975, y no comprometidos al 31 de diciembre de ese año, deberán ser reintegrados a la cuenta fiscal subsidiaria "Fondo Nacional de Desarrollo Regional", de la Región que corresponda.