ARTICULO 34° Los Presupuestos de los organismos que no han sido incluidos en el presente decreto ley, deberán ser aprobados antes del 31 de diciembre de 1975, por decreto del Ministerio de Hacienda, con los antecedentes enviados por ellos o, en subsidio, con los de que disponga la Dirección de Presupuestos.
Esta disposición no regirá respecto de los presupuestos de las Municipalidades, cuya aprobación se regirá por lo establecido en el artículo 19° de esta ley.