ARTICULO 37 .- Las disposiciones de este decreto ley regirán a contar del 1° de enero de 1976, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de diciembre de 1975 los decretos a que se refieren los artículos 7°, 9°, 10°, 11° y 22°. Estos decretos podrán ser modificados con posterioridad al 31 de diciembre de 1975.
No obstante, los artículos 19°, 23°, 33°, 34° y 35° regirán a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.