ARTICULO 4° En los juicios a que se refiere el artículo 1° del presente decreto ley, que estuvieren pendientes, la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 3° del decreto ley 754, de 1974, operará a contar desde el décimo día siguiente a la publicación de este decreto ley, aun cuando ya hubiere procedido la suspensión de acuerdo a dicho precepto.
En los juicios y procesos del decreto ley 231, deDL 1364,1976
ART 1°, c) 1973, en que deban aplicarse las normas de los decretos leyes 754, de 1974 y de este decreto ley, la suspensión del procedimiento a que alude el artículo 3° del decreto ley 754 operará de pleno derecho hasta el 1° de mayo de 1976, en todos aquellos casos en que por el estado de la causa a la fecha de vigencia de los decretos leyes citados no haya sido posible la aplicación del referido artículo 3°, en la oportunidad procesal en él contemplada.
ART 1°, c) 1973, en que deban aplicarse las normas de los decretos leyes 754, de 1974 y de este decreto ley, la suspensión del procedimiento a que alude el artículo 3° del decreto ley 754 operará de pleno derecho hasta el 1° de mayo de 1976, en todos aquellos casos en que por el estado de la causa a la fecha de vigencia de los decretos leyes citados no haya sido posible la aplicación del referido artículo 3°, en la oportunidad procesal en él contemplada.