ARTICULO 5° Decláranse de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los bienes cuyos propietarios hubieren sido privados de su posesión o tenencia en virtud de hechos que, en lo pertinente, reúnen las características señaladas en el artículo 1° cuando no se hubieren interpuesto, al 10 de noviembre de 1975, las correspondientes acciones tendientes a recuperarlos. Dichas expropiaciones se regirán or las normas del decreto ley 754, de 1974, y las indemnizaciones respectivas quedarán gravadas por el impuesto contemplado en el artículo 2°.