Artículo 4°.- Sustitúyense para el personal docente a que se refieren los artículos anteriores, los porcentajes de aumento trienales establecidos en el artículo 305 del DFL. N° 338, de 1960, por los siguientes: 20, 30, 40, 50, 60, 70, 80, 90 y 100 por ciento, a los 3, 6, 9, 12, 15, 18, 21, 24 y 27 años de servicios.