2º Régimen Especial de los Municipios Rurales
Artículo 37.- Los municipios rurales tendrán la siguiente organización:
a) Alcalde;
b) Consejo Comunal de Desarrollo;
c) Secretaría Municipal;
d) Departamento de Desarrollo Comunitario;
e) Departamento de Obras e Inspección;
f) Departamento de Tránsito y Transporte;
g) Departamento de Aseo y Ornato, y
h) Comité Técnico Administrativo.
El sistema de planificación de estos municipios será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.
Los ingresos y pagos municipales se harán por la Tesorería Comunal, pero podrán convenirse mecanismos de colaboración del Banco del Estado para la realización de estas tareas.
La asesoría jurídica podrá ser prestada por cualquier funcionario municipal que tenga el título de abogado, o por el servicio jurídico de otro organismo de la Administración del Estado, previo acuerdo con éste. Asimismo, podrá establecerse en común con otros municipios, conforme al procedimiento indicado en el artículo 67 de esta ley, o resolverse sobre la base de honorarios, siempre que se consulten fondos para ello en el respectivo presupuesto.