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Decreto Ley 1289

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Decreto Ley 1289

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Esta norma ha sido derogada el 31-MAR-1988,El texto de esta versión no se encuentra vigente
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Decreto Ley 1289 LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES

MINISTERIO DEL INTERIOR

Decreto Ley 1289

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Derogado

Promulgación: 12-DIC-1975

Publicación: 14-ENE-1976

Versión: Texto Original - de 14-ENE-1976 a 30-MAR-1988

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LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES

    Núm. 1.289.- Santiago, 12 de Diciembre de 1975.- Vistos: los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973, y 527 de 1974,

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

LEY ORGANICA DE MUNICIPIOS Y ADMINISTRACION COMUNAL
TITULO I

Naturaleza, funciones y potestades del Municipio

    Artículo 1º.- Las Municipalidades son instituciones de Derecho Público, funcional y territorialmente descentralizadas, cuyo objeto es administrar la comuna para satisfacer las necesidades locales y promover el desarrollo comunal. Forman parte del sistema de Administración Interior del Estado. Pueden actuar directamente o coordinando su acción con la de otras Municipalidades, con los demás servicios públicos y con las organizaciones del sector privado, dando participación en su acción a la propia comunidad.
    Su personal se regirá por las normas estatutarias de los funcionarios públicos, en lo no previsto por esta ley.

    Artículo 2º.- Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas. Su territorio será fijado y modificado por ley.
    La ley podrá determinar la existencia de un centro de población básico de la comuna, que será la sede de la respectiva Municipalidad.

    Artículo 3º.- Las Municipalidades dispondrán de atribuciones privativas y de atribuciones compartidas con otros servicios del Estado:

    A) Les corresponderá privativamente:

    1) La formulación, ejecución y fiscalización de la política y del plan de desarrollo comunales, con énfasis en los aspectos de carácter social y territorial, de acuerdo con las políticas y planes de desarrollo regional.
    La coordinación intercomunal corresponderá al Gobernador de la provincia respectiva;
    2) La formulación, ejecución y fiscalización de programas comunales, de acuerdo con el Plan de Desarrollo de la región correspondiente;
    3) La elaboración, modificación, ejecución y control del plan financiero y del presupuesto municipales, en la forma que dispone la ley.
    4) La administración de los bienes municipales y de los nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo aquellos que, en atención a su naturaleza o fines, corresponda administrar a otros organismos;
    5) La aplicación de las normas sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las instrucciones técnicas de carácter general que les imparta el Ministerio respectivo;
    6) El cuidado del aseo y ornato de la comuna, y
    7) La aplicación, dentro de las condiciones que determine el respectivo plan regulador comunal, de las normas legales de construcción y urbanización, sujetándose a las instrucciones técnicas de carácter general que imparta el Ministerio respectivo.
    Las facultades previstas en los números 1, 2 y 3 deberán, en todo caso, ajustarse a las respectivas normas de procedimiento establecidas en el Título V.

    B) Les corresponderá, en conjunto con otros servicios públicos existentes en la comuna, la atención de materias relacionadas con:

1) Obras de urbanización y de viviendas sociales;
2) Comercio e industria;
3) Arte y cultura;
4) Alfabetización y capacitación;
5) Emergencias provocadas por calamidades públicas;
6) Poblaciones en situación irregular;
7) Salubridad pública e higiene ambiental;
8) Deporte y recreación;
9) Turismo;
10) Asistencia social y fomento y ayuda a las organizaciones de participación social;
11) Alcoholismo;
12) Cesantía.

    Les corresponderá, asimismo, concurrir con otros servicios públicos, a la solución de cualquier problema que afecte a los intereses de la comuna.
    Las modalidades y el alcance de la participación municipal en estas funciones serán determinadas de acuerdo con la estructura orgánica y la tipología de los Municipios, conforme lo determine el reglamento de esta ley.

    Artículo 4º.- Les corresponderá, además, dentro del territorio comunal, asumir las funciones y ejercer las atribuciones que la ley haya confiado a otros organismos, cuando éstos no hayan establecido en la comuna el correspondiente servicio y mientras éste no se establezca. Para ejercer esta facultad, requerirán de la autorización del Gobernador Provincial y de la delegación expresa que les otorgue el Jefe Regional o Nacional del organismo respectivo. En el acto de delegación se determinarán la forma, el plazo y las condiciones en que se otorgue.

    Artículo 5º.- Para el cumplimiento de las funciones señaladas en los artículos anteriores, las Municipalidades podrán ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios.
    Los actos y contratos relativos a las atribuciones señaladas en el inciso primero del artículo 3º requerirán de la autorización previa del Gobernador respectivo, cuando tengan efecto intercomunal.
    Artículo 6º.- En el ejercicio de sus atribuciones, las Municipalidades gozarán de potestades para:

    a) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general;
    b) Dictar resoluciones de carácter particular;
    c) Hacer cumplir los reglamentos y las resoluciones municipales en la forma prevista por la ley;
    d) Aplicar medidas disciplinarias a los funcionarios de su dependencia, de acuerdo con las normas del Estatuto Administrativo;
    e) Aplicar sanciones a los particulares, en los casos y formas que determine la ley.

TITULO II

Los Organos Municipales

1º Reglas Generales

    Artículo 7º.- Las facultades y funciones de las Municipalidades serán ejercidas fundamentalmente por el Alcalde. Serán órganos asesores del Alcalde: el Consejo de Desarrollo Comunal, la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y el Comité Técnico Administrativo.

    Artículo 8º.- Salvo los Municipios rurales, cada Municipalidad tendrá, para el cumplimiento de sus funciones de prestación de servicios y de las tareas de administración interna, los siguientes departamentos: de Desarrollo Comunitario, de Obras Municipales, de Aseo y Ornato, de Tránsito y Transporte Públicos, de Subsistencias, de Finanzas, Jurídico y de Control.
    Las Municipalidades establecerán en su organización todas o sólo algunas de las unidades señaladas, según sus necesidades y características.

    Artículo 9º.- Cada Municipalidad tendrá una Secretaria Municipal, la que ejercerá las funciones que se señalan en el artículo 22º.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 31-MAR-1988
31-MAR-1988
Texto Original
De 14-ENE-1976
14-ENE-1976 30-MAR-1988

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