LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES

    Núm. 1.289.- Santiago, 12 de Diciembre de 1975.- Vistos: los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973, y 527 de 1974,

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

LEY ORGANICA DE MUNICIPIOS Y ADMINISTRACION COMUNAL
TITULO I

Naturaleza, funciones y potestades del Municipio

    Artículo 1º.- Las Municipalidades son instituciones de Derecho Público, funcional y territorialmente descentralizadas, cuyo objeto es administrar la comuna para satisfacer las necesidades locales y promover el desarrollo comunal. Forman parte del sistema de Administración Interior del Estado. Pueden actuar directamente o coordinando su acción con la de otras Municipalidades, con los demás servicios públicos y con las organizaciones del sector privado, dando participación en su acción a la propia comunidad.
    Su personal se regirá por las normas estatutarias de los funcionarios públicos, en lo no previsto por esta ley.

    Artículo 2º.- Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas. Su territorio será fijado y modificado por ley.
    La ley podrá determinar la existencia de un centro de población básico de la comuna, que será la sede de la respectiva Municipalidad.

    Artículo 3º.- Las Municipalidades dispondrán de atribuciones privativas y de atribuciones compartidas con otros servicios del Estado:

    A) Les corresponderá privativamente:

    1) La formulación, ejecución y fiscalización de la política y del plan de desarrollo comunales, con énfasis en los aspectos de carácter social y territorial, de acuerdo con las políticas y planes de desarrollo regional.
    La coordinación intercomunal corresponderá al Gobernador de la provincia respectiva;
    2) La formulación, ejecución y fiscalización de programas comunales, de acuerdo con el Plan de Desarrollo de la región correspondiente;
    3) La elaboración, modificación, ejecución y control del plan financiero y del presupuesto municipales, en la forma que dispone la ley.
    4) La administración de los bienes municipales y de los nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo aquellos que, en atención a su naturaleza o fines, corresponda administrar a otros organismos;
    5) La aplicación de las normas sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las instrucciones técnicas de carácter general que les imparta el Ministerio respectivo;
    6) El cuidado del aseo y ornato de la comuna, y
    7) La aplicación, dentro de las condiciones que determine el respectivo plan regulador comunal, de las normas legales de construcción y urbanización, sujetándose a las instrucciones técnicas de carácter general que imparta el Ministerio respectivo.
    Las facultades previstas en los números 1, 2 y 3 deberán, en todo caso, ajustarse a las respectivas normas de procedimiento establecidas en el Título V.

    B) Les corresponderá, en conjunto con otros servicios públicos existentes en la comuna, la atención de materias relacionadas con:

1) Obras de urbanización y de viviendas sociales;
2) Comercio e industria;
3) Arte y cultura;
4) Alfabetización y capacitación;
5) Emergencias provocadas por calamidades públicas;
6) Poblaciones en situación irregular;
7) Salubridad pública e higiene ambiental;
8) Deporte y recreación;
9) Turismo;
10) Asistencia social y fomento y ayuda a las organizaciones de participación social;
11) Alcoholismo;
12) Cesantía.

    Les corresponderá, asimismo, concurrir con otros servicios públicos, a la solución de cualquier problema que afecte a los intereses de la comuna.
    Las modalidades y el alcance de la participación municipal en estas funciones serán determinadas de acuerdo con la estructura orgánica y la tipología de los Municipios, conforme lo determine el reglamento de esta ley.

    Artículo 4º.- Les corresponderá, además, dentro del territorio comunal, asumir las funciones y ejercer las atribuciones que la ley haya confiado a otros organismos, cuando éstos no hayan establecido en la comuna el correspondiente servicio y mientras éste no se establezca. Para ejercer esta facultad, requerirán de la autorización del Gobernador Provincial y de la delegación expresa que les otorgue el Jefe Regional o Nacional del organismo respectivo. En el acto de delegación se determinarán la forma, el plazo y las condiciones en que se otorgue.

    Artículo 5º.- Para el cumplimiento de las funciones señaladas en los artículos anteriores, las Municipalidades podrán ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios.
    Los actos y contratos relativos a las atribuciones señaladas en el inciso primero del artículo 3º requerirán de la autorización previa del Gobernador respectivo, cuando tengan efecto intercomunal.
    Artículo 6º.- En el ejercicio de sus atribuciones, las Municipalidades gozarán de potestades para:

    a) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general;
    b) Dictar resoluciones de carácter particular;
    c) Hacer cumplir los reglamentos y las resoluciones municipales en la forma prevista por la ley;
    d) Aplicar medidas disciplinarias a los funcionarios de su dependencia, de acuerdo con las normas del Estatuto Administrativo;
    e) Aplicar sanciones a los particulares, en los casos y formas que determine la ley.

TITULO II

Los Organos Municipales

1º Reglas Generales

    Artículo 7º.- Las facultades y funciones de las Municipalidades serán ejercidas fundamentalmente por el Alcalde. Serán órganos asesores del Alcalde: el Consejo de Desarrollo Comunal, la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y el Comité Técnico Administrativo.

    Artículo 8º.- Salvo los Municipios rurales, cada Municipalidad tendrá, para el cumplimiento de sus funciones de prestación de servicios y de las tareas de administración interna, los siguientes departamentos: de Desarrollo Comunitario, de Obras Municipales, de Aseo y Ornato, de Tránsito y Transporte Públicos, de Subsistencias, de Finanzas, Jurídico y de Control.
    Las Municipalidades establecerán en su organización todas o sólo algunas de las unidades señaladas, según sus necesidades y características.

    Artículo 9º.- Cada Municipalidad tendrá una Secretaria Municipal, la que ejercerá las funciones que se señalan en el artículo 22º.

2º El Alcalde

    Artículo 10º.- La autoridad superior, representativa de la Municipalidad es el Alcalde. Su designación se hará por el Presidente de la República, oyendo al Intendente Regional. Permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza de aquél, sin perjuicio de las causales de cesación que establecen el Estatuto Administrativo y esta ley.
    El Alcalde estará subordinado al Gobernador Provincial, salvo en materias estrictamente municipales. Tendrán este último carácter las privativas de la Municipalidad, mencionadas en el artículo 3º, letra A).
    Artículo 11º.- Los Alcaldes se someterán a las disposiciones estatutarias de los funcionarios públicos.
    Para ser designado Alcalde se requerirá tener más de 21 años de edad y reunir los demás requisitos que el Estatuto Administrativo exija para el ingreso a la Administración Pública.
    El Alcalde será subrogado por un Jefe Municipal, de acuerdo con el orden de subrogación fijado en el reglamento municipal. Sin embargo, el Alcalde podrá designar como subrogante a algún jefe que no corresponda a dicho orden, con la confirmación del Gobernador respectivo.
    Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar Alcalde suplente o interino.

    Artículo 12º.- Corresponderá al Alcalde:

    a) Dirigir la administración de la comuna;
    b) Ejercer la inmediata superintendencia de todos los establecimientos, oficinas, servicios, empleados y obras municipales;
    c) Formular las políticas, los planes, los programas y los presupuestos municipales, de acuerdo con las normas previstas en la ley;
    d) Representar judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad. Sin embargo, podrá delegar de un modo general y permanente la representación judicial en el abogado jefe, sin perjuicio de los mandatos especiales que pueda otorgar;
    e) Concertar acciones con otras autoridades u organismos del Estado para el cumplimiento de las atribuciones que correspondan al Municipio;
    f) Presidir el Consejo de Desarrollo Comunal, convocarlo, participar en la designación y remoción de sus miembros, de acuerdo con lo que estatuya el Reglamento y formularle las consultas que estime pertinentes;
    g) Presidir el Comité Técnico Administrativo;
    h) Participar en el Comité Asesor del Gobernador de la provincia de que forma parte la comuna, a requerimiento de esa autoridad;
    i) Ejercer las atribuciones que le delegue el Gobernador Provincial;
    j) Supervigilar y coordinar el funcionamiento de los servicios públicos existentes en la comuna, entre sí y con las reparticiones municipales, de acuerdo con las instrucciones generales que imparta el Gobernador Provincial;
    k) Solicitar fundadamente el auxilio de la fuerza pública al Gobernador Provincial o a la autoridad de Gobierno que corresponda, para el cumplimiento de las resoluciones municipales, y
    l) Ejercer las demás atribuciones que le asignen las leyes.

    Artículo 13.- Las resoluciones que adopte el Alcalde se denominarán ordenanzas, reglamentos, decretos alcaldicios o instrucciones.
    Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrán imponerse a los infractores multas cuyo monto fluctúe entre una unidad tributaria mensual y un máximo de tres unidades tributarias mensuales vigentes en la respectiva comuna. Las ordenanzas que establezcan multas cuyo monto sea superior a tres unidades tributarias mensuales deberán ser aprobadas por el Gobernador Provincial respectivo.
    Los reglamentos serán normas generales obligatorias y permanentes relativas a materias de orden interno del Municipio.
    Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares.
    Las instrucciones serán normas o disposiciones de carácter jerárquico, dirigidas a los subalternos y dictadas en la forma de órdenes de servicio u otras similares.
    Las resoluciones del Alcalde serán notificadas en la forma que determine la Ley de Procedimiento Administrativo o, en su defecto, un reglamento de la Municipalidad.

    Artículo 14.- Las atribuciones del Alcalde podrán ser delegadas específicamente por éste en uno o varios Jefes Municipales, salvo las que correspondan a las potestades reglamentaria y sancionadora, que serán indelegables.
    El Alcalde podrá designar Delegados Municipales, con el carácter de autoridad, con el objeto de facilitar el ejercicio de las funciones municipales: a) en localidades alejadas geográficamente de la cabecera de la comuna, y b) en cualquier parte del territorio comunal, cuando otras circunstancias calificadas lo justifiquen. En la resolución respectiva determinará las facultades específicas que confiere al Delegado Municipal y el ámbito territorial de su jurisdicción y competencia.
    El Delegado Municipal estará afecto a las responsabilidades señaladas en el Título VII.
    El Alcalde no podrá designar Delegados Municipales sin dar conocimiento previo al Gobernador Provincial.
3º El Consejo de Desarrollo Comunal

    Artículo 15.- En cada Municipalidad habrá un Consejo de Desarrollo Comunal, que será presidido por el Alcalde. Será integrado por un número no inferior a ocho ni superior a veinte consejeros, en la siguiente proporción:

    a) Un cuarto representará a la respectiva Unión Comunal de Juntas de Vecinos;
    b) Un cuarto representará a la Unión Comunal de Centros de Madres y a otras organizaciones comunitarias, técnicas y culturales;
    c) Un cuarto representará a las actividades económicas predominantes en la comuna, según el tipo asignado al Municipio y
    d) Un cuarto lo integrarán Jefes Municipales.
    El Secretario Municipal actuará como Secretario de este Consejo.
    Asistirán, además, con derecho a voz, el Secretario Comunal de Planificación y Coordinación y los Jefes de Departamentos Municipales y de otros servicios públicos que determine el Alcalde.
    Las demás normas generales sobre funcionamiento del Consejo y sobre nombramiento, cesación, incompatibilidades y prohibiciones de sus miembros, serán establecidas por decreto supremo. La composición específica de cada Consejo y el número de sus miembros serán determinados por el respectivo Intendente Regional, de acuerdo con la tipificación del Municipio.
    Artículo 16.- Al Consejo de Desarrollo Comunal corresponderá:

    a) Conocer y proponer los proyectos de políticas y planes de desarrollo de la respectiva comuna y formular las observaciones que estime convenientes;
    b) Conocer el Plan Financiero y el proyecto de Presupuesto Municipal y formular las observaciones y hacer las proposiciones que estime pertinentes;
    c) Proponer prioridades en la formulación y ejecución de los programas y proyectos específicos;
    d) Proponer al Alcalde medidas de general aplicación relativas a las materias indicadas en los números anteriores, y
    e) Pronunciarse sobre los demás asuntos que le asignen otras disposiciones legales o que le encomiende el Alcalde.

    Artículo 17.- El Consejo de Desarrollo Comunal sesionará ordinariamente, a lo menos, una vez al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Alcalde, de oficio o a petición de la mayoría de sus integrantes.
    Su funcionamiento interno se determinará en el Reglamento de Sala que apruebe el Alcalde.

    Artículo 18.- El Consejo de Desarrollo Comunal podrá designar comités de estudio de los diversos problemas de su competencia. Estos podrán estar integrados por miembros del Consejo, funcionarios municipales, funcionarios de otros servicios públicos y por representantes de organismos comunitarios o de otra índole.


4º La Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación

    Artículo 19.- La Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación será el organismo asesor del Alcalde y del Consejo de Desarrollo Comunal en las materias que sean de la competencia de este último.
    Le corresponderá específicamente:

    a) Servir de Secretaría Técnica Permanente del Alcalde y del Consejo de Desarrollo Comunal en la preparación y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna;
    b) Asesorar al Alcalde en la formulación del Plan Financiero y del Proyecto de Presupuesto Municipales;
    c) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, proyectos y del Presupuesto Municipal e informar sobre estas materias al Alcalde y al Consejo de Desarrollo Comunal;
    d) Efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales;
    e) Dar asistencia técnica a las reparticiones municipales y a los servicios públicos de la comuna que lo requieran, en materias propias de su competencia;
    f) Fomentar vinculaciones de carácter técnico con los servicios públicos, las organizaciones comunitarias y, en general, con el sector privado de la comuna, y
    g) Mantener una unidad de información de datos comunales y de los regionales que sean atingentes a sus funciones.
    La Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación integrará el Sistema Nacional de Planificación y, en tal carácter, se vinculará a la respectiva Secretaría Regional de Planificación y Coordinación, debiendo someterse a sus instrucciones generales de carácter técnico.
    La Dirección de la Secretaría será ejercida por un funcionario municipal que se denominará Secretario Comunal de Planificación y Coordinación, quien será designado por el Intendente Regional, a proposición del Alcalde, oyendo al respectivo Secretario Regional de Planificación y Coordinación.

    Artículo 20.- Cuando en una provincia haya comunas que, por tener un bajo nivel de desarrollo, escasez de especialistas o de recursos presupuestarios, no estuvieren en condiciones de constituir la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación, se estructurará para dichas comunas este organismo a nivel provincial, bajo la dependencia administrativa directa del respectivo Gobernador Provincial.
    En este caso, la Secretaría Provincial de Planificación se estructurará sobre la base del personal de la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación correspondiente y de los Municipios respectivos, por decreto del Intendente Regional, a proposición del Gobernador respectivo, oyendo a la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación y a las Municipalidades interesadas.
    El Reglamento contendrá las normas generales para la organización y funcionamiento de estas secretarías y su sistema de relación con las Secretarías Regionales de Planificación y Coordinación.
    Si ninguna comuna de una provincia puede constituir una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación, la Secretaría Provincial ejercerá esta función para todas las comunas de esa provincia.

5º El Comité Técnico Administrativo

    Artículo 21.- El Comité Técnico Administrativo estará integrado por los Jefes Municipales y su función será la de asesorar al Alcalde en la coordinación interna de las reparticiones municipales, en el estudio de las modificaciones de las plantas municipales, en la solución de los problemas de competencia, en la preparación del Plan Financiero y del proyecto de Presupuesto Municipales y en otros problemas específicos que el Alcalde le encomiende.
    Este Comité será presidido por el Alcalde y, en ausencia de éste, por el jefe municipal que deba subrogarle.
    Sesionará por lo menos dos veces al mes y, extraordinariamente, cada vez que el Alcalde lo cite.
6º La Secretaría Municipal

    Artículo 22.- Cada Municipio tendrá una Secretaría Municipal, que prestará apoyo administrativo al Alcalde y a los demás organismos que la ley señale. Su jefe será el Secretario Municipal, que tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

    a) Dirigir las funciones de secretaría administrativa del Alcalde, del Consejo de Desarrollo Comunal y del Comité Técnico Administrativo.
    b) Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales;
    c) Firmar, bajo la fórmula "por orden del Alcalde", resoluciones o decretos de mero trámite, que tengan relación con sus funciones, previa delegación del Alcalde;
    d) Transcribir las resoluciones del Alcalde y los acuerdos del Consejo de Desarrollo Comunal y velar por el cumplimiento de dichas resoluciones y acuerdos;
    e) Ejercer las funciones de administración de personal y de administración de recursos municipales en las Municipalidades que no tengan unidades que cumplan con estas labores.
    f) Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 32 en cuanto correspondan a la naturaleza de su cargo.

7º Departamentos de Prestación de Servicios.
Los otros órganos Municipales

    Artículo 23.- El Departamento de Desarrollo Comunitario tendrá como funciones principales las de asesorar en esta materia al Alcalde y al Consejo de Desarrollo Municipal y las de promover y consolidar la organización y funcionamiento de las Juntas de Vecinos, de la Unión Comunal y de los demás Organismos Comunitarios. Prestará, asimismo, asesoría técnica a dichas organizaciones.

    Artículo 24.- Al Departamento de Obras Municipales corresponderá:

    1) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Plan Regulador Comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas:

    a) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano-rurales;
    b) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción, en general, que se efectúen en las áreas urbanas y urbano-rurales. Ellas incluyen tanto las obras nuevas como las ampliaciones, transformaciones y otras que determinen las leyes y reglamentos;
    c) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en la letra anterior;
    d) Fiscalizar la ejecución de las obras hasta el momento de su recepción, y
    e) Recibirse de las obras ya citadas y autorizar su uso.

    2) Realizar tareas de inspección sobre las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan;
    3) Aplicar normas legales y técnicas para prevenir el deterioro ambiental;
    4) Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna;
    5) Participar en el Comité Habitacional de la comuna;
    6) Realizar las obras de reparación y transformación importantes de los inmuebles de propiedad municipal, y
    7) Cumplir las demás tareas que le señalen la ley de Construcciones y Urbanización y otras disposiciones legales o reglamentarias.
    En la realización de sus funciones, el Departamento de Obras Municipales actuará coordinadamente con otras reparticiones del Estado que deban intervenir en materias relacionadas con urbanización y construcción, principalmente con el objeto de uniformar y simplificar los trámites y de obtener un empleo más racional de los recursos disponibles.

    Artículo 25.- Al Departamento de Aseos y Ornato corresponderá:

    a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna;
    b) El servicio de extracción de basura, y
    c) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna.

    Artículo 26.- Al Departamento de Tránsito y Transporte Público corresponderá otorgar y renovar licencias para conducir vehículos, autorizar la circulación de vehículos motorizados, determinar el sentido de dicha circulación, señalizar adecuadamente las vías públicas y, en general, ejercer las funciones que le encomiende la Ordenanza General del Tránsito.
    Artículo 27.- Al Departamento de Subsistencia corresponderá la administración y control del funcionamiento de ferias, mercados, mataderos y de otras actividades relacionadas con el abastecimiento alimenticio de la comuna.

    Artículo 28.- El Departamento de Finanzas tendrá las siguientes funciones:

    a) Efectuar la administración financiera de los bienes municipales;
    b) Estudiar, calcular, proponer y controlar la percepción de cualquier tipo de ingresos municipales;
    c) Colaborar con la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación en la elaboración del Presupuesto Municipal;
    d) Visar los decretos de pago, a fin de controlar la ejecución presupuestaria municipal;
    e) Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la contabilidad nacional y con las instrucciones que la Contraloría General de la República imparta al respecto;
    f) Controlar la gestión financiera de las empresas;
    g) Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría General de la República.

    Artículo 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12º, letra d) de esta ley, corresponderá al Departamento Jurídico, a requerimiento del Alcalde, iniciar y defender los juicios en que la Municipalidad sea parte o tenga interés. Le corresponderá, además, informar en derecho todos los asuntos legales que los órganos municipales le planteen, orientarlos periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y formar y conservar al día los títulos de los bienes raíces municipales.
    El Alcalde podrá excepcionalmente, en casos calificados, a petición del Jefe de la unidad jurídica, encargar el patrocinio y defensa de juicios a un abogado extraño a la Municipalidad.

    Artículo 30.- Al Departamento de Control corresponderá:

    -a) Realizar la auditoría operativa interna del Municipio con el objeto de fiscalizar su actuación, desde el punto de vista de su eficiencia y de su legalidad.
    Para este efecto, deberá verificar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos municipales, encuadrados dentro del Sistema de Planificación Nacional, Regional o Provincial, según proceda, como asimismo, el destino de las inversiones municipales.
    -b) Representar al Alcalde en los actos municipales, cuando los estime ilegales, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la documentación pertinente.
    En el ejercicio de esta facultad podrá suspender la ejecución del acto ilegal. Sin embargo, le dará curso, si el Alcalde, previo informe del Departamento Jurídico, lo reitera por escrito, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél.
    -c) Efectuar, cuando lo decida el Alcalde, las investigaciones y sumarios administrativos.
    Los funcionarios municipales estarán obligados a facilitar el cumplimiento de los fines del Departamento de Control. Cualquiera traba que se ponga a su gestión fiscalizadora será considerada como falta grave para los efectos de la responsabilidad administrativa correspondiente.En todo caso el departamento deberá atenerse a las instrucciones de orden técnico que imparta la Contraloría General de la República.
    Artículo 31.- Las Tesorerías Comunales dependientes del Servicio de Tesorería General de la República y las Tesorerías Municipales de Santiago y Valparaíso tendrán las siguientes atribuciones y deberes en relación con las Municipalidades:

    a) Recaudar los impuestos, derechos y demás ingresos municipales, acreditando su recepción en la forma que disponga la reglamentación vigente de la Tesorería General de la República, y
    b) Tener bajo custodia los valores y títulos del Municipio.
    Los Tesoreros Municipales de Santiago y Valparaíso tendrán, además, la facultad indicada en la letra g) del artículo 28.

8º Jefaturas y Estructuras Municipales

    Artículo 32.- Los Jefes de los departamentos municipales tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:

    a) dirigir sus respectivos departamentos, de acuerdo con las instrucciones que les imparta el Alcalde, a quien están directamente subordinados;
    b) Firmar, bajo la fórmula "por orden del Alcalde", resoluciones o decretos relacionados con el departamento a su cargo, previa delegación del Alcalde;
    c) Participar en el Comité Técnico Administrativo y en el Consejo Comunal de Desarrollo, cuando correspondiere;
    d) Velar por el cumplimiento de las resoluciones alcaldicias, de los acuerdos del Consejo Comunal de Desarrollo y del Comité Técnico Administrativo, relativos a sus departamentos;
    e) Informar periódicamente al Alcalde y al Secretario Comunal de Planificación y Coordinación sobre las necesidades presupuestarias de sus departamentos y sobre los proyectos y programas de trabajo respectivos, y
    f) Cumplir aquellas funciones que el Alcalde les encomiende y suministrar los antecedentes que requiera la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación.
    Artículo 33.- La estructura interna de cada Municipio y la respectiva planta de su personal serán aprobadas por ley.

    Artículo 34.- Previa autorización del Intendente Regional, las Municipalidades podrán contratar a honorarios a profesionales universitarios, técnicos o expertos en determinadas materias, cuando fuere estimado necesario para el buen funcionamiento municipal. Estos no serán considerados empleados de la Municipalidad para ningún efecto legal.

TITULO III

CLASIFICACION DE LOS MUNICIPIOS Y REGIMENES ESPECIALES

1º Clasificación

    Artículo 35.- Las Comunas se clasificarán en urbanas, urbano-rurales y rurales, según sea el predominio de las actividades de su población, de acuerdo con la clasificación de esas actividades en primarias, secundarias y terciarias que determinan el Reglamento o, en su defecto, las normas que establezca el Instituto Nacional de Estadísticas.

    Artículo 36.- La organización específica de los Municipios y sus modalidades especiales de competencia y de régimen presupuestario y financiero se establecerán por ley, basándose en la clasificación prevista en el artículo anterior y considerando factores como: habitat, actividades económicas preponderantes, número de habitantes, ubicación de la comuna en relación con la del Gobierno Regional y Provincial, condición fronteriza, requerimientos de colonización, niveles de subdesarrollo con respecto al nivel medio nacional o provincial y posibilidades turísticas.

2º Régimen Especial de los Municipios Rurales

    Artículo 37.- Los municipios rurales tendrán la siguiente organización:

    a) Alcalde;
    b) Consejo Comunal de Desarrollo;
    c) Secretaría Municipal;
    d) Departamento de Desarrollo Comunitario;
    e) Departamento de Obras e Inspección;
    f) Departamento de Tránsito y Transporte;
    g) Departamento de Aseo y Ornato, y
    h) Comité Técnico Administrativo.

    El sistema de planificación de estos municipios será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.
    Los ingresos y pagos municipales se harán por la Tesorería Comunal, pero podrán convenirse mecanismos de colaboración del Banco del Estado para la realización de estas tareas.
    La asesoría jurídica podrá ser prestada por cualquier funcionario municipal que tenga el título de abogado, o por el servicio jurídico de otro organismo de la Administración del Estado, previo acuerdo con éste. Asimismo, podrá establecerse en común con otros municipios, conforme al procedimiento indicado en el artículo 67 de esta ley, o resolverse sobre la base de honorarios, siempre que se consulten fondos para ello en el respectivo presupuesto.

    Artículo 38.- El Alcalde de un municipio rural tendrá, además de las facultades generales previstas en el Título II, las siguientes:

    a) En materia interna municipal;

    1) Asignar a cualquier departamento del Municipio aquellas funciones generales que correspondan al Municipio y que no estén incluidas dentro de los departamentos señalados en el artículo anterior;
    2) Requerir el apoyo de cualquier servicio público de la comuna para colaborar en la gestión municipal, y
    3) Realizar otras funciones que disponga el Reglamento.

    b) En materia de administración general de la comuna:

    1) Fiscalizar todos los servicios públicos que funcionen en la comuna;
    2) Realizar tareas de fiscalización y de relación respecto de los servicios privados de utilidad pública;
    3) Efectuar labores de tuición y coordinación de los servicios públicos que funcionen en la comuna, y
    4) Presidir el Consejo Coordinador Comunal.
    En el cumplimiento de estas tareas, los Alcaldes deberán ajustarse a las instrucciones generales que dicte el respectivo Gobernador.

    Artículo 39.- La administración pública deberá propender a que en cada comuna rural existan, como mínimo, servicios públicos o privados que tengan relación con necesidades públicas de salud, educación, cultura, recreación, previsionales, comunicaciones, suministros, de Registro Civil, bancarios y otros esenciales.
    Lo anterior es sin perjuicio de la existencia de los servicios específicos que sean ineludibles conforme a las actividades económicas predominantes o los que sean propios del Gobierno Interior y del régimen judicial.
    Para facilitar la acción administrativa del Estado en estas comunas, podrá una misma repartición estatal realizar simultáneamente funciones que correspondan a dos o más servicios por acuerdo de las Jefaturas Superiores de éstos. Este acuerdo será aprobado por decreto supremo, en el que se establecerán la forma de financiamiento, el sistema jerárquico y el de administración general para el cumplimiento de esta norma, sin que rijan las reglas generales sobre incompatibilidad.

    Artículo 40.- Los Gobernadores Provinciales podrán designar Visitadores Municipales para velar por la actuación eficiente de los Municipios Rurales de su jurisdicción.

TITULO IV

REGIMEN DE BIENES

    Artículo 41.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios, serán inembargables, con excepción de los dineros en cuenta corriente. No obstante, los dineros en cuenta corriente destinados al pago de remuneraciones del personal, serán también inembargables.

    Artículo 42.- La adquisición del dominio de los bienes raíces se sujetará a las normas del Derecho Común, con las siguientes excepciones:

    a) En caso de compra, el precio no podrá ser superior al establecido en la tasación que practique el Servicio de Impuestos Internos, y
    b) Las Municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación, para los efectos de dar cumplimiento a las normas del Plan Regulador y de los fines que les corresponden.
    Para este efecto, se declaran de utilidad pública o de interés social los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines que la ley les encomienda. Para efectuar estas expropiaciones, las Municipalidades necesitarán la aprobación, en cada caso, del Intendente Regional.
    Si dentro de los 30 días siguientes a la resolución de expropiación o a la fecha en que ella se produzca, según su caso, no se llegare a determinar el monto de la indemnización, cualquiera de las partes podrá recurrir ante la justicia ordinaria para obtener que ese monto sea fijado por sentencia judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título XV del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
    Mientras se llegue a un acuerdo con el propietario, o se resuelva judicialmente el monto de la indemnización, la Municipalidad podrá tomar posesión del inmueble expropiado, pagando provisionalmente al propietario o consignando judicialmente el valor de la tasación señalada en la letra anterior, salvo el caso contemplado en el inciso 12 del Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado.

    Artículo 43.- Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados o gravados en caso de necesidad o utilidad manifiestas, previa autorización del Gobernador. El procedimiento que se seguirá para la enajenación, será el de la enajenación de los inmuebles fiscales.
    El arrendamiento de bienes raíces municipales requerirá de la autorización del Gobernador. La renta mensual no podrá ser inferior al 10% de un duodécimo de la tasación que practique el Servicio de Impuestos Internos, especialmente al efecto. La tasación se actualizará anualmente.

    Artículo 44.- La disposición de los bienes muebles dados de baja se someterá a las reglas generales aplicables a la Administración Pública.
    En casos calificados y previo decreto supremo, las Municipalidades podrán donar bienes de su dominio a organizaciones estatales o a instituciones de utilidad pública o de beneficencia de la comuna.

    Artículo 45.- Por resolución fundada y previo informe del Departamento Jurídico, el Alcalde podrá, con la autorización del Gobernador, aprobar transacciones para precaver litigios eventuales o dar término a pleitos pendientes en contra de la Municipalidad.
    Artículo 46.- El Alcalde podrá conceder permisos u otorgar concesiones sobre los bienes municipales o nacionales de uso público que administre el Municipio.
    Los permisos serán eminentemente precarios y, en consecuencia, el Alcalde podrá modificarlos o dejarlos sin efecto, sin derecho a indemnización.
    Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido, en las condiciones que fije la Municipalidad, la que, sin embargo, podrá darles término en cualquier momento cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público. Salvo que la concesión haya terminado por incumplimiento de las obligaciones del concesionario, éste tendrá derecho al pago de la indemnización de perjuicios que corresponda al daño emergente.

    Artículo 47.- Las personas que contraigan obligaciones contractuales con la Municipalidad por una suma no inferior a dos unidades tributarias mensuales de la Región Metropolitana de Santiago, deberán rendir caución.
    Las Municipalidades determinarán el monto de éstas, de acuerdo con las normas generales que establezca el Reglamento de la presente ley o las que, en su defecto, disponga la Contraloría General de la República.
TITULO V
Instrumentos de planificación y administración financiera
1º El Plan de Desarrollo Comunal

    Artículo 48.- La planificación del desarrollo de la comuna, con énfasis en sus aspectos sociales y territoriales, se formularán mediante el Plan de Desarrollo Comunal, el que estará compuesto por el Plan y los Programas socio-económicos que correspondan y el Plan Regulador Comunal.

    Artículo 49.- El Plan de Desarrollo Comunal se formulará de acuerdo con las directrices del Plan Regional de Desarrollo, tomando en consideración los requerimientos de las organizaciones comunitarias y de otras del área privada, expresados principalmente a través del Consejo Comunal de Desarrollo.
    Su confección corresponderá a la Secretaria Comunal de Planificación y Coordinación. Esta tarea se efectuará con la colaboración de las reparticiones comunales y de otros servicios de nivel comunal que deban participar en razón de su competencia y de la naturaleza de sus funciones. Una vez aprobado por el Alcalde, previa consulta al Consejo Comunal de Desarrollo, se remitirá al Intendente Regional, a través del Gobernador Provincial respectivo.
    El Intendente Regional dará la aprobación definitiva al Plan, previos la consulta al Consejo Regional de Desarrollo y el pronunciamiento técnico de la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación, a fin de asegurar que se ajuste al marco programático del Plan Regional.
    Las proposiciones del Plan serán de largo, mediano y corto plazo. Las de largo y mediano plazo se consultarán en el correspondiente Plan Financiero y las de corto plazo se formularán en el Presupuesto Municipal, a través de programas y proyectos específicos.

2º El Plan Regulador Comunal

    Artículo 50.- La planificación territorial de la comuna es parte integrante del Plan de Desarrollo Comunal y se efectuará mediante el Plan Regulador Comunal.
    Este comprenderá tanto las áreas urbanas como rurales de la comuna, estableciendo las normas generales o específicas que procedan.
    En relación con las áreas rurales, el Plan Regulador consultará obligatoriamente el correspondiente plano de uso del suelo, con el objeto de regular principalmente la ejecución de las obras de equipamiento comunitario y de infraestructura que se agreguen al terreno, y de asegurar la adecuada coordinación con los proyectos regionales.
    En relación con los espacios urbanos y urbano-rurales, consultará normas para las áreas que se califiquen como consolidadas y para las que sean denominadas como áreas de ampliación o de remodelación. Respecto de las primeras, no podrán efectuarse alteraciones, salvo que ellas sean declaradas en remodelación o se trate de casos debidamente calificados por el Alcalde, previo informe de la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación.

    Artículo 51.- La formulación y la aprobación del Plan Regulador Comunal se atendrán al mismo procedimiento señalado en el artículo 49º, debiendo ajustarse al marco programático determinado por el Plan Regulador Intercomunal o Provincial, cuando éste exista.
    La supervigilancia técnica de la confección del Plan corresponderá a la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación. En los aspectos urbanos, dicha supervigilancia se efectuará conjuntamente por esta Secretaría y la Secretaría Regional del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. En los aspectos rurales, ella se efectuará con la participación de los servicios regionales correspondientes.
    Las obras relativas a las áreas consolidadas serán consultadas en el Plan Financiero y las que correspondan a las áreas de ampliación y remodelación, en el Presupuesto Municipal.

3º El Plan Financiero y el Presupuesto Municipal

    Artículo 52.- El sistema presupuestario municipal se regirá por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado.

    Artículo 53.- El Plan de Desarrollo Comunal se expresará desde el punto de vista presupuestario, en un Plan Financiero de mediano plazo.
    El Presupuesto Municipal, como instrumento de programación, es la expresión anual del Plan Financiero y consultará, a lo menos, los siguientes rubros:

    a) Los programas de ejecución de obras y de prestación de servicios que contemple el Plan Comunal de Desarrollo;
    b) Los programas de nivel nacional, regional e intercomunal que requieran de la participación del Municipio, y
    c) Los gastos corrientes que determine la Ley Orgánica de Administración Financiera.
    El proceso de formulación, elaboración y aprobación del Plan Financiero y del Presupuesto Municipal se someterá al mismo procedimiento establecido en el artículo 49.

    Artículo 54.- Sin perjuicio de las normas de la Ley Orgánica de Administración del Estado y del marco programático que establezca el Poder Ejecutivo, la asignación de fondos, la determinación de pautas generales para la ejecución presupuestaria y la supervisión, serán atribuciones del Intendente Regional.
    En todo caso, los traspasos, los incrementos y las reducciones presupuestarias se atendrán a las normas de carácter nacional que imparta el Presidente de la República.

TITULO VI

REGIMEN DE EMPRESAS Y CONCESIONES DE SERVICIOS

    Artículo 55.- En casos calificados, cuando se trate de atender necesidades imprescindibles que no puedan ser satisfechas por particulares, podrán establecerse empresas municipales. Ellas sólo podrán actuar en el ámbito de competencia municipal y tendrán por objeto atender actividades de equipamiento o de servicios asistenciales, recreativos, culturales y cualesquiera otras tendientes a satisfacer necesidades comunales o intercomunales.
    Estas empresas podrán ser municipales o intermunicipales.
    Asimismo, las Municipalidades podrán integrar empresas formadas por el Estado o empresas de economía mixta, sin que rijan limitaciones de ninguna especie en cuanto a porcentajes de capital o de control mayoritario municipal en su administración.

    Artículo 56.- La creación de las empresas municipales o intermunicipales por las Municipalidades respectivas o la participación municipal en empresas ya formadas, requerirán de la autorización del Presidente de la República. No obstante, el Presidente podrá delegar esta facultad en el Ministro del Interior o en el respectivo Intendente Regional. En todo caso, se exigirán informes técnicos que justifiquen la necesidad de la gestión empresarial.

    Artículo 57.- Las empresas municipales o intermunicipales se regirán por los reglamentos municipales respectivos, y en subsidio, por las normas del Derecho Común. Su personal, en sus relaciones con la empresa, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

    Artículo 58.- Las empresas municipales o intermunicipales tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Podrán ejecutar todos los actos y celebrar los contratos necesarios para la consecución de sus fines y gozarán de amplia autonomía en sus decisiones, sin perjuicio de la supervigilancia que corresponda a los respectivos Municipios, de acuerdo con sus reglamentos.

    Artículo 59.- Las empresas no podrán prestar servicios gratuitos y sus ingresos deberán cubrir, por lo menos, sus gastos corrientes de operación.
    El incumplimiento de esta norma será causal suficiente para disolver la empresa, a menos que el Municipio o Municipios que correspondan decidan concurrir a su financiamiento, previa autorización dada por el Presidente de la República.

    Artículo 60.- Los Alcaldes podrán otorgar concesiones administrativas de servicios municipales.
    Estas concesiones requerirán del trámite de propuesta pública y del informe favorable de la jefatura de la repartición del propio Municipio o, en subsidio, del organismo intermunicipal o regional que preste esas funciones, en conformidad con lo dispuesto en esta ley.
    La concesión y las condiciones en que se otorgue requerirán de la autorización del Intendente y se aplicará a ellas lo dispuesto en el inciso final del artículo 46. Esta facultad podrá delegarse en el Gobernador Provincial, en el caso en que exista organizada una Secretaría de Planificación y Coordinación a nivel provincial.

TITULO VII

Responsabilidad

    Artículo 61.- El Alcalde y demás funcionarios municipales estarán sometidos a responsabilidades administrativa, civil y penal.
    La responsabilidad administrativa del Alcalde y de los funcionarios se hará efectiva mediante los procedimientos determinados en el Estatuto Administrativo y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
    El Intendente ordenará la instrucción del sumario administrativo al Alcalde y aplicará las medidas disciplinarias que correspondan. Sin embargo, las de destitución y de petición de renuncia sólo podrá aplicarlas el Presidente de la República.
    La responsabilidad civil de los funcionarios municipales implicará la obligación de indemnizar los perjuicios que ocasionaren por sus actuaciones dolosas o culpables. Cuando los afectados sean terceros, dichos agentes municipales y la Municipalidad serán solidariamente responsables de esta indemnización, sin perjuicio del derecho de la Municipalidad de repetir en contra de aquéllos en conformidad con el procedimiento del juicio sumario.
    La responsabilidad penal de los funcionarios municipales se regirá por las normas contempladas en el Código Penal para los empleados públicos.

    Artículo 62.- La responsabilidad civil de la Municipalidad podrá ser contractual o extracontractual.
    La responsabilidad contractual se regirá por las disposiciones de esta ley, por las del Código Civil y por los principios reguladores de los contratos administrativos.
    La responsabilidad extracontractual procederá, principalmente, para indemnizar los perjuicios que sufran uno o más usuarios de los servicios municipales cuando éstos no funcionen, debiendo hacerlo o lo hagan en forma deficiente.

    Artículo 63.- Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad civil del Alcalde y de los funcionarios municipales y la responsabilidad extracontractual de la Municipalidad, prescribirán en un año, contado desde la fecha en que se produjo el perjuicio.

TITULO VIII

Régimen de fiscalización

    Artículo 64º.- Sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que corresponden al Alcalde, al Departamento de Control previsto en el artículo 30 y a las distintas jefaturas, las Municipalidades y sus empresas serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República.
    Los informes que emita la Contraloría serán puestos en conocimiento del Gobernador y del respectivo Intendente Regional cuando apareciere comprometida la responsabilidad del Alcalde.
    La Contraloría General de la República deberá llevar un registro del personal municipal, en la forma y condiciones que para el resto del sector público, para cuyo efecto cada Municipalidad deberá remitir los antecedentes que aquélla solicite.
    La Contraloría General efectuará su fiscalización de acuerdo con las modalidades que ella determine, en el ejercicio de las atribuciones que consulta su Ley Orgánica, asegurando un control de resultados y sobre la base de aplicar preferentemente un sistema de auditoría operativa.

    Artículo 65º.- La Contraloría General de la República podrá constituir en cuentadante, y hacer efectiva su responsabilidad consiguiente, a cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento en el patrimonio municipal.
    Para los efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios municipales, la Contraloría General de la República podrá fijar, según el grado de intervención que les haya cabido en el hecho, la proporción en que deban concurrir al pago de las obligaciones o aplicar las normas relativas a la responsabilidad solidaria.

TITULO IX

Relaciones intermunicipales

    Artículo 66º.- Los Municipios adoptarán las medidas conducentes para lograr una efectiva coordinación, especialmente respecto de aquellas materias que por su naturaleza así lo requieran.
    Si la coordinación no se produjere, las Municipalidades deberán atenerse a las medidas que para el efecto dicte el Gobernador Provincial en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 26 del decreto ley Nº 575, de 1974.

    Artículo 67.- Dos o más Municipalidades podrán convenir la prestación de servicios o la ejecución de obras en común, con excepción de las que se refieran a desarrollo comunitario y finanzas, que deberán ser ejercidas separadamente por cada Municipalidad. Estos convenios se aprobarán, en conjunto o por separado, por los respectivos Alcaldes, a iniciativa de cualquiera de los Municipios interesados.
    Los Alcaldes deberán comunicar al Gobernador Provincial la subscripción de estos convenios.
    En el decreto en que los Alcaldes respectivos aprueben el convenio suscrito, se determinarán las formas en que las Municipalidades cumplirán sus respectivas obligaciones y la Municipalidad que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten.
    Las sumas en que deba concurrir cada Municipalidad para el cumplimiento de los acuerdos deberán consultarse en cada Presupuesto Municipal.

    Artículo 68.- La prestación de servicios o la ejecución de obras en común a que se refiere el artículo anterior, cuando no sean convenidas por los respectivos Alcaldes, podrán ser ordenadas por el Gobernador de la provincia, si lo estima conveniente para los intereses de la comunidad, determinando la forma y condiciones en que dichos servicios serán establecidos o dichas obras serán ejecutadas.

TITULO X

Relaciones del Municipio con los Vecinos

    Artículo 69.- La relación del Municipio con la comunidad se hará, preferentemente, por intermedio de la correspondiente Unión Comunal de Juntas de Vecinos, sin perjuicio del régimen de comunicación entre las Municipalidades y los vecinos, coordinados a través del Departamento de Desarrollo Comunitario.
    La organización y atribuciones de las Juntas de Vecinos y demás organismos comunitarios se regirán por la ley especial sobre la materia.
    Corresponderá especialmente a la Unión Comunal de Juntas de Vecinos:

a) Servir de órgano representativo de las Juntas de Vecinos, actuando como nexo entre ellas y la Municipalidad;
b) Convenir con la Municipalidad la atención de servicios públicos de interés local;
c) Integrar el Consejo de Desarrollo Comunal, en la forma establecida en el artículo 15;
d) Intervenir en el estudio del Plan Financiero y del Presupuesto Municipal, a través de sus representantes en el Consejo de Desarrollo Comunal;
e) Participar en los Comités y comisiones de trabajo que designen el Alcalde y el Consejo de Desarrollo Comunal, y
f) Tomar conocimiento de los planes, proyectos y actividades del Municipio y hacer las proposiciones que estimen pertinentes en relación con ellos.

    Artículo 70.- Los vecinos deberán colaborar con la Municipalidad en el progreso de la comuna, debiendo especialmente:

a) Participar en la Junta de Vecinos correspondiente, en la forma que establece la ley, cumpliendo las obligaciones que ella imponga, de acuerdo con sus estatutos;
b) Cuidar la integridad del patrimonio y de los bienes municipales y nacionales de uso público;
c) Realizar la plantación y riego de las fajas de antejardín y de los árboles ubicados frente a sus propiedades;
d) Colocar, de acuerdo con las normas y diseños que determine la Municipalidad, los letreros
  señalizadores de calles y mantenerlos en buen estado de conservación;
e) Mantener el aseo de las calzadas y veredas frente a sus propiedades, y
f) En general, cumplir las órdenes que imparta la autoridad en el ámbito de su competencia.

    El Alcalde dictará las ordenanzas que estime convenientes para el cumplimiento de estos deberes, estableciendo las sanciones que correspondan, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 13º.
    Las respectivas Juntas de Vecinos y la Unión Comunal que las agrupa, colaborarán con la Municipalidad en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones señaladas.
    La destrucción dolosa de bienes municipales o nacionales de uso público será sancionada con reclusión menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio del pago a la Municipalidad de los daños correspondientes.
TITULO XI

Relaciones del Municipio con otros Servicios Públicos de la Comuna

    Artículo 71.- En cada comuna existirá un Consejo Coordinador Comunal integrado por los Jefes de Servicios Públicos de nivel comunal, cuyas funciones serán las siguientes:

a) Acordar medidas tendientes a asegurar la
  participación de todos los servicios en la elaboración del Plan de Desarrollo y del Plan Regulador comunales;
b) Proponer medidas de carácter general con el objeto de que todos los organismos integrantes de la Administración del Estado den cumplimiento a los planes antes referidos;
c) Establecer mecanismos de coordinación para la prestación de los servicios de interés común y para la ejecución de las obras de interés comunal, y
d) Establecer procedimientos adecuados para la tramitación uniforme y en conjunto de expedientes administrativos, especialmente de los relacionados con autorizaciones para el funcionamiento de industrias o para el desempeño de otras actividades.

    Artículo 72.- El Consejo será presidido por el Alcalde o por el funcionario que éste designe, se someterá a las normas que establezcan el Reglamento de la presente ley y el Reglamento de Sala que apruebe el mismo Consejo.

TITULO XII

Facultades de Supervigilancia y cuestiones de Competencia

    Artículo 73.- El Supremo Gobierno, a través del Ministerio del Interior, tendrá facultades de supervigilancia sobre los Alcaldes, a fin de velar por el cumplimiento de las políticas y planes de desarrollo comunal, en relación con los regionales y comunales, de acuerdo con el artículo 31 del decreto ley Nº 575, de 1974.
    Los Intendentes Regionales tendrán facultades para coordinar y regular la forma en que deba actuar la Municipalidad, entre otros servicios del Estado, para la debida ejecución, por su intermedio, de las políticas, planes y proyectos de carácter regional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, Nºs. 5 a 7, del decreto ley Nº 575, de 1974.
    Los Gobernadores Provinciales ejercerán la fiscalización y velarán por la debida coordinación de las Municipalidades entre sí y con otros servicios públicos en el ámbito provincial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, Nºs. 3 y 4, del decreto ley Nº 575, de 1974.

    Artículo 74.- Las cuestiones de competencia que se susciten entre las Municipalidades y otras autoridades, se regirán por las disposiciones de la ley procesal respectiva.

TITULO XIII

Instituto Municipal

    Artículo 75.- Existirá un Instituto Municipal, cuyas funciones serán las siguientes:

a) Realizar tareas de información, de investigación y de asesoría general permanente a las Municipalidades del país;
b) Colaborar con las autoridades en las funciones de relación de los Municipios entre sí, tanto a nivel nacional como regional, con el objeto de perfeccionar el sistema municipal;
c) Realizar tareas de vinculación, apoyo y representación ante organismos municipales de carácter internacional;
d) Realizar funciones de vinculación con organismos técnicos y financieros de carácter nacional o internacional, con el objeto de facilitar el desarrollo del sistema municipal chileno, y
e) Dictar cursos de capacitación y perfeccionamiento de funcionarios municipales, dentro del Sistema Nacional de Capacitación. Además, podrá patrocinar seminarios de divulgación para dirigentes comunitarios y para dirigentes del sector privado que tengan vinculación con las actividades municipales.

    El Instituto Municipal se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio del Interior y su organización y financiamiento serán establecidos por ley.

    Artículo 76.- La Dirección del Instituto será ejercida por un Consejo General integrado por ocho miembros, en representación de los siguientes organismos:

1) Un Alcalde de libre designación del Presidente de la República, quien lo presidirá;
2) Un Alcalde, por los Municipios rurales, designado por el Presidente de la República;
3) Un Alcalde, por los Municipios urbanos rurales, designado por el Presidente de la República;
4) Un Alcalde, por los Municipios urbanos, designado por el Presidente de la República.
5) Un representante del Ministerio del Interior, designado por el Ministro respectivo;
6) Un representante del Ministerio de Hacienda, designado por el Ministro respectivo;
7) Un representante de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, designado por su Presidente;
8) Un representante de la Contraloría General de la República, designado por el Contralor, y
9) Un representante del Consejo de Rectores,
  designado por éste.

    El Instituto tendrá un Director Ejecutivo, designado por el Presidente de la República, a proposición del mismo Consejo.

    Artículo 77.- Podrán existir sedes regionales del Instituto en la forma que se establezca por decreto supremo. Dichas sedes serán presididas por los Alcaldes de las comunas que sean asiento de la capital de la Región.

    Artículo 78.- El Instituto podrá requerir el concurso profesional especializado de instituciones de este carácter que tengan atingencia con asuntos municipales o comunales.

ARTICULOS TRANSITORIOS

    Artículo 1º.- La facultad a que se refiere el artículo 28 letra "G" de esta ley, será ejercida por las Tesorerías Comunales, dependientes del Servicio de Tesorería General de la República, hasta que las Municipalidades se encuentren en situación técnica apropiada para asumir el ejercicio de dicha facultad.
    Por decreto supremo, se determinarán las Municipalidades que, a partir del 1º de Enero de 1976, deben ejercer la facultad referida en el inciso primero de este artículo, por intermedio de su Departamento de Finanzas.
    En todo caso, a partir del 1º de Enero de 1977, todas las Municipalidades del país se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 28, letra "G" de esta ley.
    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37, inciso tercero, de esta ley.

    Artículo 2º.- Mientras no entre en vigencia la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, las normas para la elaboración, ejecución y supervisión de los planes financieros y presupuestos municipales se darán por la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 3º.- Mientras no se dicten las nuevas normas generales estatutarias que rijan para los empleados públicos, a que se refiere el artículo 1º de la presente ley, se aplicarán a los funcionarios municipales, con la sola excepción de los Jueces de Policía Local en lo que se refiere a su sistema de nombramiento, las disposiciones establecidas en el D.F.L. Nº 338, de 1960, con las siguientes modificaciones:

1) No será necesaria la autorización del Presidente de la República para efectuar los trabajos señalados en el artículo 79 del Estatuto Administrativo, cuando sean ordenados previamente por el Alcalde como necesarios para el mejor servicio municipal.
2) Seguirán aplicándoseles las normas sobre pago de horas extraordinarias, por las que actualmente se rigen;
3) No será aplicable el artículo 381;
4) El desahucio, jubilación y demás derechos previsionales, se regirán por las disposiciones de las respectivas Cajas de Previsión y demás leyes a que actualmente están afectos los empleados y obreros municipales, y
5) El artículo 16 no regirá para los funcionarios municipales.

    Artículo 4º.- Facúltase a los Alcaldes, por una sola vez, para que propongan al Ministerio del Interior, la reestructuración de los servicios municipales, con el objeto de adaptarlos a la nueva organización establecida en la presente ley, sometiéndose a las normas generales que al respecto dicte dicha Secretaría de Estado, con aprobación de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa. Dichas proposiciones se harán dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de emisión de esas normas. La reestructuración se hará por decreto supremo y no significará despido de funcionarios o rebaja de remuneraciones, salvo los casos en que deban aplicarse las normas de reducción de personal en actual vigencia.
    Al proveerse los cargos de Secretarías Municipales y de otras Jefaturas con motivo de esta reestructuración, no será necesario confirmar a los actuales titulares.
    Los actuales Secretarios Municipales, los Secretarios de Alcaldía y demás Jefes de Departamentos que no sean designados o cuyos cargos pudieren desaparecer en virtud de esta misma reestructuración, no sufrirán rebaja de grado en la Escala de Remuneraciones al asignárseles otras funciones y conservarán la misma jerarquía para todos los efectos legales, mientras permanezcan en el Municipio.
    Los actuales asesores urbanistas de las Municipalidades y el personal de su dependencia se integrarán a las Secretarías Comunales de Planificación y Coordinación respectiva al momento de constituirse estos organismos.

    Artículo 5º.- Mientras no se dicte la ley general sobre contencioso administrativo, los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad, a través del órgano competente, se sujetarán a las reglas siguientes:

a) Cualquiera persona podrá reclamar ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna, reclamo que deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones o desde el requerimiento de las omisiones.
b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde, las personas agraviadas por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;
c) Se considerará rechazado el reclamo si el Alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contados desde la fecha de su recepción en la Municipalidad, existiendo requerimiento formal para ello;
d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del Alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la Corte de Apelaciones respectiva.

    El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra "c", hecho que deberá certificar el Secretario Municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del Alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.
    El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión que se impugna, la norma legal que se supone infringida, la forma cómo se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican;

e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;
f) La Corte dará traslado al Alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil;
g) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia;
h) La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente: la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda, para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Juez del Crimen que corresponda, cuando la infracción fuera constitutiva de delito;
i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.

    No obstante, en el mismo fallo, la Corte de Apelaciones podrá ordenar a la Municipalidad el pago de las remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante.

    Artículo 6º.- Mientras mantenga vigencia la Ley 11.704, sobre Rentas Municipales, aclárase el inciso segundo de su artículo 107, en el sentido de que las Municipalidades podrán establecer los derechos a que dicho artículo se refiere, mediante ordenanzas locales, cuando creen nuevos servicios u otorguen una concesión o permiso no considerados específicamente en el artículo 106 de la misma ley.

    Artículo 7º.- Las normas sobre organización, funcionamiento, atribuciones y dependencia de los Juzgados de Policía Local continuarán vigentes mientras una ley no determine un nuevo régimen para estos tribunales.

    Artículo 8º.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación. Sin embargo, la incorporación de los Municipios al nuevo régimen se hará por decreto supremo, sin que este proceso pueda extenderse a una fecha posterior al 1º de Enero de 1977.

    Artículo 9º.- Constituido el Instituto Municipal en la forma prevista en los artículos 75 y siguientes de esta ley, cesará de existir la actual Confederación Nacional de Municipalidades. Para todos los efectos legales y patrimoniales, aquel Instituto será el continuador legal de esta última, y sus bienes pasarán a él.

    Artículo final.- Deróganse las leyes Nºs. 11.860, de 14 de Septiembre de 1955, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades; 11.469, de 22 de Enero de 1954, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República, y demás disposiciones contrarias a la presente ley.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Raúl Benavides Escobar, General de División, Ministro del Interior.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Enrique Montero Marx, Subsecretario del Interior.