INTERPRETA INCISO 3° DEL ARTICULO 22° DE LA LEY N° 12.041, SOBRE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
    Santiago, 23 de Diciembre de 1975.- La H. Junta de Gobierno decreto hoy lo que sigue:
    Núm. 1.297.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y N° 527, de 1974, y Considerando:
    Que el inciso 3° del artículo 22° de la ley N° 12.041, mofificado por el decreto ley N° 466, de 1974, establece que las cargas reservadas de importación y exportación podrán ser transportadas hasta en un 50% por naves del país de origen o destino, siempre que dicho país reconozca igual derecho a las naves chilenas con respecto a cargas semejantes o, transitoriamente, en porcentajes inferiores, en las circunstancias y condiciones previstas en el artículo 37 de la indicada ley;
    Que lo expuesto precedentemente constituye el reconocimiento de un principio de reciprocidad que, como norma general, debe llevarse a la práctica a través de convenios de reserva o distribución de carga de importación o exportación sin perjuicio de que este principio opere al margen de convenios cuando la reciprocidad ha sido reiteradamente reconocida por otros países.
    Que los convenios de pool, actualmente vigentes, dicen relación con la carga de importación no quedando comprendidos en ellos la carga de exportación de Chile con destino a otros países.
    Que conjugando lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 22° de la N° 12.041 con los principios de reciprocidad que han existido y existen con diversos países, debe interpretarse dicho inciso en el sentido de que las cargas de exportación a que se refiere el inciso 2° del artículo 22° de la indicada ley, pueden ser transportadas hasta en un 50% por naves del país de destino, siempre que dicho país reconozca igual derecho a las naves chilenas con respecto a cargas semejantes, lo que es procedente regular en el futuro de acuerdo a normas explícitas en convenios bilaterales de gobierno a gobierno o convenios entre empresas navieras de ambos países, debidamente autorizados por las autoridades pertinentes.
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:


    Artículo único: Declárase, interpretando el inciso 3° del artículo 22° de la ley N° 12.041, modificado por el decreto ley N° 466 que, sin perjuicio de lo prescrito en el inciso 11° del indicado artículo y de los convenios a que se refiere el artículo 37° de la citada ley, las cargas de exportación podrán ser transportadas hasta en un 50% en naves del país de destino, cuando dicho país reconozca igual derecho de reciprocidad a las naves chilenas con respecto a cargas semejantes.
    Al Ministerio de Transportes corresponderá establecer, mediante resolución ministerial, si el país de destino de la carga reconoce idéntica reciprocidad a las naves chilenas.


    Resgístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Enrique Garín Cea, General, Ministro de Transportes.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Humberto Fuentes Silva, Coronel de Carabineros, Subsecretario de Transportes.