Artículo 1°.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 175, de 10 de Diciembre de 1973, por el siguiente:
"Para los efectos de la pérdida de la nacionalidad contemplada en el N° 4° del artículo 6° de la Constitución Política del Estado, se requerirá de decreto supremo fundado, firmado por todos los Ministros de Estado, en el que se deberá considerar, en todo caso, un informe escrito del Ministerio de Relaciones Exteriores, emitido sobre la base de las informaciones oficiales que obtenga de las misiones diplomáticas u oficinas consulares chilenas en el extranjero, o de otras fuentes fidedignas que estime apropiadas".