ACTA CONSTITUCIONAL N° 1 CREA CONSEJO DE ESTADO
Núm. 1.319.- Santiago, 31 de Diciembre de 1975.- Considerando:
1°.- Que al Presidente de la República está confiada, por mandato constitucional, la administración y el Gobierno del Estado;
2°.- Que los problemas que corresponde resolver al Jefe Supremo de la Nación en ejercicio de dicha atribución, son por su naturaleza, múltiples y complejos;
3°.- Que es de conveniencia que el Presidente de la República en asuntos de trascendencia para la Nación y cuando lo estime procedente, pueda contar con la recomendación u opinión de un Consejo Consultivo de la más alta jerarquía y amplia representatividad nacional, formado especialmente por personas calificadas, de profunda versación y experiencia y de reconocida rectitud y prestigio;
4°.- Que la creación de un Consejo de Estado, con tales características responde, además, al propósito del Gobierno de propender a la integración y participación de los diversos sectores de la comunidad en el conocimiento y solución de los grandes problemas nacionales;
5°.- Que los referidos objetivos deben cumplirse sin menoscabo de las prerrogativas y facultades decisorias del Presidente de la República;
6°.- Que la Junta de Gobierno ha enunciado su propósito de dictar Actas Constitucionales con el objeto de poner en vigencia gradualmente aquellos preceptos orgánicos que respondan a la evolución de nuestra realidad nacional y sirvan de base a la institucionalidad fundamental y definitiva de la República;
Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974,
La Junta de Gobierno en ejercicio del Poder Constituyente dicta el siguiente decreto ley con el carácter de Acta Constitucional N° 1,
Decreto ley:
Artículo 1°.- Créase el Consejo de Estado como supremo cuerpo consultivo del Presidente de la República en asuntos de gobierno y administración civil.
Artículo 2°.- El Consejo de Estado estará integrado por los ex Presidentes de la República, por derecho propio, y por las siguientes personas designadas por el Presidente de la República:
a) Por un ex Presidente de la Corte Suprema;
b) Por un ex Contralor General de la República;
c) Por un ex Comandante en Jefe del Ejército;
d) Por un ex Comandante en Jefe de la Armada;
e) Por un ex Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea;
f) Por un ex General Director de Carabineros;
g) Por un ex Ministro de Estado;
h) Por un ex Diplomático con categoría o rango de Embajador;
i) Por un ex Rector de las Universidades del Estado o de algunas de las reconocidas por éste;
j) Por un profesor o ex profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas de cualesquiera de las Universidades indicadas en la letra precedente;
k) Por un profesor o ex profesor de la Facultad de Ciencias Económicas de cualesquiera de las Universidades indicadas en la letra i);
l) Por una persona representativa de las actividades profesionales colegiadas;
ll) Por una persona representativa de la actividad empresarial;
m) Por un trabajador, empleado u obrero, representativo de la actividad laboral;
n) Por un representante de una organización femenina, y
ñ) Por un representante de la juventud.
Las personas indicadas en las letras c), d), e) y f), serán designadas por el Presidente de la República a proposición del Comandante en Jefe de la referida rama de las Fuerzas Armadas o del General Director de Carabineros, en su caso.
Las personas señaladas en las letras g), h) e i), deberán haber servido el respectivo cargo, a lo menos, durante un año, y las indicadas en las letras j) y k), deberán haber desempeñado la cátedra por un lapso no inferior a cinco años.
Artículo 3°.- Los consejeros nombrados por el Presidente de la República durarán tres años en sus cargos, su designación podrá ser renovada y permanecerán en sus funciones mientras cuenten con la confianza del Presidente de la República.
El Consejo de Estado tendrá un Presidente y un Vicepresidente que serán designados, de entre sus miembros, por el Presidente de la República.
Artículo 4°.- El Presidente de la República podrá solicitar la opinión del Consejo de Estado en los siguientes asuntos:
a.) Proyectos de reforma constitucional;
b.) Proyectos de decreto ley o aspectos determinados de los mismos, relativos a materias de importancia de carácter económico, financiero, tributario, administrativo o social;
c.) Celebración de tratados o convenios internacionales de gran significación para el país;
d.) Convenios, contratos y negociaciones que, por su naturaleza, puedan comprometer el crédito o los intereses del Estado, y
e.) En cualquier otro asunto de trascendencia para la Nación.
Artículo 5°.- Los Consejeros de Estado serán inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en las sesiones del Consejo.
Artículo 6°.- Por decreto ley se determinarán las normas básicas del funcionamiento del Consejo de Estado; se fijará la dotación de su personal y sus remuneraciones;
Un Reglamento, dictado por el propio Consejo de Estado, establecerá las demás disposiciones concernientes a su organización interna y funcionamiento.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Mario Duvauchelle Rodríguez, Capitán de Navío (J), Subsecretario de Justicia.