Artículo 2°.- El Consejo de Estado estará integrado por los ex Presidentes de la República, por derecho propio, y por las siguientes personas designadas por el Presidente de la República:
    a) Por un ex Presidente de la Corte Suprema;
    b) Por un ex Contralor General de la República;
    c) Por un ex Comandante en Jefe del Ejército;
    d) Por un ex Comandante en Jefe de la Armada;
    e) Por un ex Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea;
    f) Por un ex General Director de Carabineros;
    g) Por un ex Ministro de Estado;
    h) Por un ex Diplomático con categoría o rango de Embajador;
    i) Por un ex Rector de las Universidades del Estado o de algunas de las reconocidas por éste;
    j) Por un profesor o ex profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas de cualesquiera de las Universidades indicadas en la letra precedente;
    k) Por un profesor o ex profesor de la Facultad de Ciencias Económicas de cualesquiera de las Universidades indicadas en la letra i);
    l) Por una persona representativa de las actividades profesionales colegiadas;
    ll) Por una persona representativa de la actividad empresarial;
    m) Por un trabajador, empleado u obrero, representativo de la actividad laboral;
    n) Por un representante de una organización femenina, y
    ñ) Por un representante de la juventud.
    Las personas indicadas en las letras c), d), e) y f), serán designadas por el Presidente de la República a proposición del Comandante en Jefe de la referida rama de las Fuerzas Armadas o del General Director de Carabineros, en su caso.
    Las personas señaladas en las letras g), h) e i), deberán haber servido el respectivo cargo, a lo menos, durante un año, y las indicadas en las letras j) y k), deberán haber desempeñado la cátedra por un lapso no inferior a cinco años.