CREA SISTEMA DE ADMINISTRACION DE COOPERATIVA PARA
ENFRENTAR DESARROLLO DE PROGRAMAS HABITACIONALES Y
DE EQUIPAMIENTO
Santiago, 31 de Diciembre de 1975.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.320.- Considerando:
1.- Que para contribuir a la solución del problema habitacional es conveniente facilitar la participación activa con un esfuerzo continuado de la población necesitada de vivienda;
2.- Que el sistema cooperativo ha demostrado efectividad para producir esta participación en forma organizada y educar para un ahorro constante y un esfuerzo solidario;
3.- Que es necesario crear un sistema de administración cooperativa con capacidad para enfrentar el desarrollo de programas habitacionales y de equipamiento como lo han demostrado las experiencias nacionales e internacionales materializadas en cooperativas de vivienda abiertas a número ilimitado de socios, y
Vistos:
Los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
NOTA:
El Art. 138 del DTO 502, Economía, publicado el 09.11.1978, en su texto reemplazado por el Nº 148 del Art. 1º de la LEY 19832, publicada el 04.11.2002, derogó la presente norma a partir de 6 meses después de la publicación de la referida ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11 Transitorio, que su Nº 150 incorpora en el DTO 502.
El Art. 138 del DTO 502, Economía, publicado el 09.11.1978, en su texto reemplazado por el Nº 148 del Art. 1º de la LEY 19832, publicada el 04.11.2002, derogó la presente norma a partir de 6 meses después de la publicación de la referida ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11 Transitorio, que su Nº 150 incorpora en el DTO 502.
NOTA 1:
El Art. 124 del DFL 5, Economía, publicado el 17.02.2004, cuyo texto fijó el texto refundido de la Ley de Cooperativas, reiteró la derogación del presente decreto ley. Su Art. 11 Transitorio determinó que la fecha de inicio de vigencia de la LEY 19832, referida en la nota anterior, es el 4 de mayo de 2003.
El Art. 124 del DFL 5, Economía, publicado el 17.02.2004, cuyo texto fijó el texto refundido de la Ley de Cooperativas, reiteró la derogación del presente decreto ley. Su Art. 11 Transitorio determinó que la fecha de inicio de vigencia de la LEY 19832, referida en la nota anterior, es el 4 de mayo de 2003.
TITULO I
De las cooperativas abiertas de viviendas
Artículo 1°- Para los fines del presente decreto ley, se entenderá: a) por "Cooperativa" o
"Cooperativas", la o las Cooperativas Abiertas de Vivienda a que se refiere el presente decreto ley; b) por "Departamento", el Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; c) por "Asamblea de Programa", la asamblea de cada grupo de socios que se encuentren en cualesquiera de las etapas de ingreso al ahorro, de postulación a un programa habitacional, o que se encuentren ocupando un determinado conjunto habitacional; d) por Ley General de Cooperativas el D.F.L. RRA. 20, de 1963 o la ley que la reemplace.
Artículo 2°- Las Cooperativas Abiertas de ViviendaLEY 19019,
Art.1°, a) son aquellas que tienen por objeto contribuir, en forma permanente, a la solución del problema habitacional de sus socios, pudiendo desarrollar en forma simultánea o sucesiva diferentes programas habitacionales; podrán tener carácter nacional o bien desarrollar una acción regional. Su patrimonio pagado no podrá ser inferior al equivalente a 2.000 unidades de fomento para las de carácter regional y a 7.000 unidades de fomento para las de nivel nacional. Tendrán un número ilimitado de socios, a partir de un mínimo de 200, para las regionales, y de 300, para las nacionales. Su duración será indefinida, sin perjuicio de lo que prescriban los textos legales y reglamentarios y los estatutos sociales en cuanto a su disolución. Estas Cooperativas deberán ceñirse en sus programas a la política habitacional que fije el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Art.1°, a) son aquellas que tienen por objeto contribuir, en forma permanente, a la solución del problema habitacional de sus socios, pudiendo desarrollar en forma simultánea o sucesiva diferentes programas habitacionales; podrán tener carácter nacional o bien desarrollar una acción regional. Su patrimonio pagado no podrá ser inferior al equivalente a 2.000 unidades de fomento para las de carácter regional y a 7.000 unidades de fomento para las de nivel nacional. Tendrán un número ilimitado de socios, a partir de un mínimo de 200, para las regionales, y de 300, para las nacionales. Su duración será indefinida, sin perjuicio de lo que prescriban los textos legales y reglamentarios y los estatutos sociales en cuanto a su disolución. Estas Cooperativas deberán ceñirse en sus programas a la política habitacional que fije el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Artículo 3°- Las Cooperativas Abiertas de Vivienda se regirán por las normas contenidas en este decreto ley, y subsidiariamente por las disposiciones de la Ley General de Cooperativas y sus modificaciones posteriores.
Artículo 4°- Un reglamento regulará las siguientes obligaciones y atribuciones que para el cumplimiento de sus objetivos tendrán las Cooperativas Abiertas de Vivienda: adquirir, vender o permutar toda clase de bienes muebles o inmuebles en todo o en parte; subdividir y urbanizar terrenos y construir viviendas y su respectivo equipamiento; contratar créditos, otorgar préstamos a sus asociados, recaudar los fondos provenientes del incumplimiento de las obligaciones de los socios con la Cooperativa, o provenientes de créditos hipotecarios y prestar otros servicios tales como administrar los conjuntos habitacionales de su propiedad o adjudicarlos en dominio a sus asociados, velar por la conservación y mantención de las viviendas y su respectivo equipamiento; promover el ahorro entre sus asociados; emitir cuotas de ahorro de acuerdo con lo que dispone la ley; apoyar progresivamente la organización integral de los ocupantes de los núcleos habitacionales para los fines que establece este decreto ley, y dar asistencia técnica a sus socios en proyectos complementarios de los programas habitacionales ordinarios de la Cooperativa.
Artículo 5°- El Consejo de Administración de laLEY 19019
Art.1°, b) Cooperativa, a petición de cualquier socio interesado, adjudicará en dominio las viviendas construidas que tengan asignadas en uso y goce o que les correspondan, una vez que se hayan cumplido las exigencias de urbanización y previo consentimiento expreso del acreedor hipotecario, en su caso.
Art.1°, b) Cooperativa, a petición de cualquier socio interesado, adjudicará en dominio las viviendas construidas que tengan asignadas en uso y goce o que les correspondan, una vez que se hayan cumplido las exigencias de urbanización y previo consentimiento expreso del acreedor hipotecario, en su caso.
Sin embargo, las cooperativas podrán conservar la propiedad de las viviendas en los siguientes casos:
1.- Si la mayoría absoluta de los integrantes de un programa habitacional así lo acuerdan expresamente, o
2.- Cuando el acreedor hipotecario que otorgó los créditos para construir las viviendas haya exigido que éstas permanezcan en el dominio de la cooperativa, de lo que se dejará constancia expresa en la escritura de mutuo respectiva. Una vez pagado el mutuo hipotecario los socios tendrán el derecho establecido en el inciso primero.
El reglamento determinará los mecanismos apropiados para que cada socio conozca cabal y oportunamente los requisitos, características y condiciones de las modalidades de dominio establecidas en este artículo.
Artículo 6°- Para determinados programas de las Cooperativas, el Departamento podrá autorizar otras formas de asignación de la vivienda y de sus respectivos equipamientos comunitarios, distintos de los contemplados en la Ley General de Cooperativas, teniendo en consideración una óptima administración de los conjuntos habitacionales, un adecuado desarrollo de la comunidad de socios, y las normas que al efecto señale el correspondiente estatuto.
Artículo 7°- Antes de la constitución de una Cooperativa Abierta de Vivienda deberá presentarse un estudio socio-económico suscrito por los organizadores, aprobado por el Departamento e inscrito por orden numérico en un Registro especial. El Reglamento determinará el procedimiento a que se someterá el estudio socio-económico y las enunciaciones que él mismo deberá contener, entre las cuales estará el nombre de la Cooperativa, el área geográfica en que desarrollará susLEY 19019
Art.1°, c)
LEY 19019
Art.1°, d) operaciones y la ciudad en que tendrá su domicilio.
Art.1°, c)
LEY 19019
Art.1°, d) operaciones y la ciudad en que tendrá su domicilio.
El Departamento deberá autorizar la constitución de todas las cooperativas en formación que cumplan con los requisitos anteriores y que tengan la capacidad económica necesaria para una eficiente administración y para promover una competencia que estimule el mejor desarrollo de sus operaciones y el logro de sus objetivos.
Artículo 8°- Las Cooperativas serán dirigidas por un Consejo de Administración de acuerdo con la Ley General de Cooperativas, y contarán además con Consejos Locales, que actuarán en la forma que determinen los estatutos.
Los Consejos Locales serán elegidos por la respectiva Asamblea de Programa y tendrán la responsabilidad de orientar y supervigilar la administración de conjuntos habitacionales, de promover la acción de grupos de socios que se encuentren en etapa de ahorro o postulando a un programa habitacional.
Los miembros del Consejo de Administración podrán ser remunerados de acuerdo a las normas que prescriba el respectivo estatuto y dentro de los límites que fije el Departamento.
Artículo 9°- Son atribuciones y deberes del Consejo de Administración, de acuerdo a las normas que al efecto fije el Departamento, las siguientes:
a) Administrar la Cooperativa con plenas facultades, exceptuando las que se reserven a las Juntas Generales en este texto legal o en el estatuto;
b) Reglamentar el funcionamiento de los Consejos Locales, delegar en ellos parte de sus atribuciones y supervigilar sus actividades;
c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Cooperativa, sin perjuicio de la representación que corresponda al Gerente, por delegación del Consejo de Administración;
d) Pronunciarse sobre el ingreso o retiro de socios, previa calificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes;
e) Adquirir, enajenar, ceder y gravar toda clase de bienes muebles o inmuebles. Los bienes raíces sociales incluidos en programas habitacionales sólo podrán ser enajenados o gravados previo acuerdo de la Asamblea respectiva, si la hubiere;
f) Adjudicar en dominio de acuerdo con el artículo 5° de este decreto ley, dar en arriendo y entregar en usufructo viviendas y locales que formen parte integrante de los conjuntos habitacionales;
g) Acordar el otorgamiento o la contratación de préstamos;
h) Nombrar al Gerente y fijar la planta de personal y sus remuneraciones;
i) Celebrar contratos de trabajo, de seguros y de cualquier otra especie;
j) Confeccionar y presentar la Memoria y el Balance de cada ejercicio anual, que deberán someterse a la Junta General Ordinaria de Socios;
k) Convocar a Juntas Generales de Socios;
l) Delegar en el Presidente del Consejo de Administración, en una Comisión de Consejeros, en el Gerente o en otros mandatarios que contemplen los estatutos, determinar las facultades de administración, y conferir poderes especiales, y
m) Ejercer los demás derechos y funciones que señale este decreto ley, la Ley General de Cooperativas y el respectivo estatuto.
TITULO II
De los socios de las Cooperativas Abiertas de
Vivienda
Artículo 10°- Podrán ingresar como socios de una cooperativa personas naturales, personas jurídicas de derecho público, las municipalidades, los Comités Habitacionales Comunales, las organizaciones cooperativas y las personas jurídicas de derecho privado que no persigan fines de lucro. A las personas jurídicas señaladas no les serán aplicables las limitaciones contenidas en el artículo 20° de la Ley General de Cooperativas.
Artículo 11°- No obstante que el número de socios de una Cooperativa puede tener como únicas limitaciones las del artículo 2° y del inciso segundo del artículo 7°, ésta podrá suspender transitoriamente y en casos calificados el ingreso de nuevos socios, cuando, a juicio del Consejo de Administración sus disponibilidades y programas sean insuficientes para atender en un futuro previsible a los postulantes, para lo cual deberá contarse con la aprobación del Departamento.
No será válido cualquier acuerdo o disposición estatutaria que en las Cooperativas Abiertas de Vivienda limite el ingreso en razón de profesión, actividad, empleo u oficio, sin perjuicio del derecho del Consejo de Administración de calificar el ingreso de los socios.
Artículo 12°- Las Cooperativas Abiertas de Vivienda establecerán dentro de su estructura interna, de conformidad a las normas reglamentarias y estatutarias, las Asambleas de Programa que funcionarán dentro de ellas.
Artículo 13°- El simple retraso del socio en más de 30 días en el pago de sus obligaciones pecuniarias para con la Cooperativa será sancionado con un interés penal cuya tasa se determinará en la forma que establecerá el Departamento, el que no podrá exceder del que se aplica en materia tributaria de acuerdo al artículo 53 del Código del ramo, sin perjuicio de la reajustabilidad.
Artículo 14°- No obstante lo prescrito en el artículo anterior, el Consejo de Administración podrá suspender al socio de todos sus derechos sociales y económicos cuando el afectado se hubiere atrasado en más de tres meses consecutivos en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias para con la Cooperativa. Además, si el socio ocupa una vivienda de la Cooperativa, dicho atraso hará exigible de inmediato el total de las obligaciones pecuniarias contraídas para con ésta, como si fueran de plazo vencido, aplicándose, asimismo, el interés penal indicado en el artículo precedente.
Transcurrido el plazo de un mes, a contar de la fecha de la suspensión, sin que el socio se ponga al día en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias para con la Cooperativa, o celebre un convenio de pago con la misma, se procederá a su exclusión por el Consejo de Administración.
Artículo 15°- Excluido el socio en conformidad a lo establecido en el artículo anterior, se estimará que existe causal suficiente para que la Cooperativa proceda en forma inmediata a entablar las acciones conducentes a la restitución de la vivienda de su propiedad que hubiere asignado.
Artículo 16°- Los aportes pagados por los socios a las Cooperativas podrán otorgarse en garantía a terceros por su valor nominal al último balance, en la medida que corresponda, de conformidad a las normas que establezca el Reglamento.
En caso de hacerse efectiva la garantía, el acreedor sólo tendrá derecho a recibir de la Cooperativa el valor en dinero que corresponda, hasta el monto del respectivo aporte, de acuerdo a su valor nominal al último balance.
Artículo 17°- No podrán extenderse certificados de aportes liberados ni privilegiados a ningún título. Asimismo, ningún socio podrá ser dueño de más del 10% del capital de la Cooperativa. Sin embargo, las personas jurídicas de derecho público, las municipalidades y comités habitacionales comunales, las personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro y los servicios, departamentos u oficinas de Bienestar de los Servicios de la Administración del Estado podrán aportar hasta el 50% del capital.
Artículo 18°- Las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, Corhabit y otras instituciones financieras con fines habitacionales podrán refinanciar operaciones individuales destinadas a facilitar la sustitución de un socio por otro en las Cooperativas Abiertas de Vivienda, de acuerdo a los límites, que con carácter general o especial fijen las respectivas entidades fiscalizadoras de los organismos que otorgan el refinanciamiento o del Ministerio del ramo, en su caso.
Artículo 19°- El socio que se retire por cualquier causa y los herederos del socio fallecido tendrán derecho a que se les reembolsen los valores que correspondan, de acuerdo con lo previsto en el respectivo estatuto, previa las deducciones que este mismo establezca. En ningún caso se incluirán dentro del reembolso las cuotas sociales para los gastos de administración, impuesto y para otros fines específicos.
Los herederos podrán optar por hacer uso del derecho que confiere este artículo o continuar siendo socios de la Cooperativa, debiendo en este caso designar un mandatario común, que para todos los efectos será considerado como único socio.
Mientras no se restituyan los valores indicados, el interesado sólo tendrá la calidad de acreedor de la Cooperativa y no podrá actuar como socio. El plazo máximo para practicar estas de voluciones lo fijará el Departamento.
Artículo 20°- Las dificultades que se susciten entre los Consejos Locales y el respectivo Consejo de Administración serán resueltas por el Departamento, quien actuará como árbitro arbitrador.
Las dificultades que puedan provocarse entre los socios y las Cooperativas o entre aquellos entre sí se resolverán por los Tribunales Ordinarios de Justicia conforme al procedimiento sumario.
TITULO III
De las Juntas Generales y de las Asambleas de Socios
Artículo 21°- Los delegados de los socios que representen a las Asambleas de Programa y los mandatarios o representantes legales de las personas jurídicas e instituciones de bienestar que no participen en un Programa determinado, se reunirán en Junta General Ordinaria antes del 31 de Marzo de cada año, con el objeto de pronunciarse sobre el balance de las operaciones realizadas en el año calendario anterior, elegir los miembros del Consejo de Administración si procediere, conocer y resolver los demás asuntos que la ley o los estatutos le encomienden.
Las personas indicadas en el inciso anterior se reunirán en Junta General Extraordinaria cuando fuere convocada por el Consejo de Administración de la Cooperativa, o el Departamento en los casos que lo estime conveniente, o lo solicite a lo menos el 25% de los socios.
En Junta General Extraordinaria sólo podrán tratarse las materias para las cuales haya sido convocada. El plazo para su convocatoria no será inferior a 15 días ni superior a 30 días, y se citará mediante un aviso publicado en un periódico de la localidad, si lo hay. El Departamento podrá determinar otros sistemas de convocatoria.
La disolución de la Cooperativa, la revocación del nombramiento de los Consejeros y la reforma del estatuto de la misma sólo podrá acordarse en Junta General Extraordinaria.
Artículo 22°- En las Juntas Generales y en las Asambleas de Programa, cada socio tendrá derecho a un solo voto, cualquiera que sea el monto del aporte que haya suscrito. Para tener derecho a voto y a la vez poder ser elegido en cargos directivos de la Cooperativa, el socio deberá haber pagado, a lo menos, el 75% del aporte que le corresponda efectuar de acuerdo con el respectivo estatuto.
Artículo 23°- Cada vez que se cite a Junta General Ordinaria o Extraordinaria, las Asambleas de Programa serán convocadas oportunamente para tratar las materias que serán consideradas en las Juntas y proceder a las elecciones que correspondan.
Los socios concurrirán personalmente a las Asambleas y las personas jurídicas e instituciones a que se refiere el artículo 21° inscritas en el respectivo Programa, a través de sus mandatarios o representantes legales.
Artículo 24°- Los delegados a las Juntas Generales tendrán la representación de su respectiva Asamblea de acuerdo al número de socios que haya asistido y en la forma que lo establezca el estatuto, y habrán de concurrir personalmente a las Juntas.
Artículo 25°- Los trabajadores de las Cooperativas tendrán para estos efectos los derechos establecidos en el artículo 19° de la Ley General de Cooperativas, en cuanto fuere aplicable.
TITULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 26°- Fuera de los casos de disolución legal, podrá una Cooperativa disolverse voluntariamente de acuerdo a las condiciones y formalidades que establece el artículo 51° de la Ley de Cooperativas y a las que determinen sus respectivos estatutos. Igualmente podrá procederse a la disolución de una Cooperativa mediante el traspaso de su activo y pasivo a otra u otras Cooperativas previo acuerdo de las JuntasLEY 19019
Art.1°, e) Generales Extraordinarias de Socios de ambas organizaciones y autorización del Departamento.
Art.1°, e) Generales Extraordinarias de Socios de ambas organizaciones y autorización del Departamento.
Artículo 27°- Las Cooperativas Abiertas de Vivienda gozarán de los mismos privilegios, exenciones, prerrogativas y liberaciones tributarias establecidas para las Cooperativas de Viviendas, cualquiera que sea la disposición legal que las otorgue. Además, se aplicarán en favor de los diferentes programas de viviendas de aquéllas, los privilegios, exenciones, prerrogativas y liberaciones tributarias que toda disposición legal otorgue a la construcción de viviendas en forma individual, de las mismas características del respectivo programa.
Artículo 28°- Las Cooperativas Abiertas de Vivienda deberán someterse, a lo menos una vez al año, a inspección completa de sus operaciones por auditores externos, previamente calificados y autorizados por el Departamento. Estos auditores evacuarán un informe dirigido al Departamento sobre el balance anual del cumplimiento de las normas administrativas y contables establecidas por éste. Los gastos de auditoría serán de cargo de cada Cooperativa.
Artículo 29°- Las amortizaciones de los créditos habitacionales que se otorguen a las Cooperativas Abiertas de Vivienda estarán afectas, en beneficio del Fisco, a una contribución de hasta un medio por ciento que se aplicará sobre el monto de aquellas y que se retendrá por la respectiva institución financiera, la cual la enterará en la Tesorería Fiscal correspondiente dentro de los diez días siguientes a su retención; si así no se hiciere, la institución respectiva incurrirá en los reajustes e intereses que corresponden al no pago de obligaciones tributarias.
Artículo 30°- No serán aplicables a las Cooperativas Abiertas de Vivienda los artículos 108, 109, 113 y 116 de la Ley General de Cooperativas.
TITULO V
Disposiciones transitorias
Artículo 1°- La fusión, incorporación o transformación de las cooperativas de vivienda actualmente existentes en Cooperativas Abiertas de Vivienda, deberán ser aprobadas por Junta Extraordinaria de Socios con el acuerdo favorable de 2/3 de los socios activos. Aprobada la fusión o incorporación, la Junta designará a dos personas en carácter de mandatarios y a dos en carácter de suplentes de los anteriores, con las más amplias facultades para llevar a efecto dicho acuerdo y suscribir en representación de la Cooperativa todos los instrumentos públicos o privados y realizar todos los actos que sean necesarios, y aceptar las modificaciones que el Departamento determine.
Para la fusión, incorporación o transformación de que trata este decreto ley se autoriza a las Cooperativas de Vivienda existentes para revalorizar sus bienes y derechos de cualquiera naturaleza de acuerdo con el valor comercial que tengan a la fecha de su fusión, incorporación o transformación. Este valor comercial se ajustará a la norma que fije para este efecto el Departamento. Para la contabilización de los aportes de cada socio en la Cooperativa Abierta de Vivienda a la cual ingresen se considerará el nuevo valor de los bienes basado en la revalorización indicada y en proporción a los aportes de capital debidamente reajustados que tuvieron en la cooperativa que termina. Dichos aportes deberán ser utilizados en la nueva Cooperativa para fines habitacionales, salvo las excepciones que determine el Departamento.
Esta fusión, incorporación o transformación, no precisará autorización previa del Departamento y para su vigencia deberán comunicársele los antecedentes del caso.
La autorización a que se refiere el inciso primero de este artículo y lo dispuesto en su inciso segundo regirá aún respecto de las fusiones, incorporaciones o transformaciones de una cooperativa de vivienda a una Cooperativa Abierta de Vivienda, reconocida como tal, aunque haya sido realizada con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley.
En las operaciones de fusión, incorporación o transformación, todos los actos o contratos a que ellas den lugar y los instrumentos que se otorguen estarán exentos de todo impuesto, cualquiera sea la forma en que se realicen.
Artículo 2°- Las Cooperativas Abiertas de ViviendaLEY 19019
Art.1°, f) actualmente existentes deberán enterar el patrimonio mínimo exigido en un plazo máximo de tres años, para tener una acción regional.
Art.1°, f) actualmente existentes deberán enterar el patrimonio mínimo exigido en un plazo máximo de tres años, para tener una acción regional.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Carlos Granifo Harms, Ministro de la Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Sergio Pérez Hormazábal, Teniente Coronel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.