Artículo 1°- Para los fines del presente decreto ley, se entenderá: a) por "Cooperativa" o
"Cooperativas", la o las Cooperativas Abiertas de Vivienda a que se refiere el presente decreto ley; b) por "Departamento", el Departamento de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; c) por "Asamblea de Programa", la asamblea de cada grupo de socios que se encuentren en cualesquiera de las etapas de ingreso al ahorro, de postulación a un programa habitacional, o que se encuentren ocupando un determinado conjunto habitacional; d) por Ley General de Cooperativas el D.F.L. RRA. 20, de 1963 o la ley que la reemplace.