Artículo 5°- El Consejo de Administración de laLEY 19019
Art.1°, b) Cooperativa, a petición de cualquier socio interesado, adjudicará en dominio las viviendas construidas que tengan asignadas en uso y goce o que les correspondan, una vez que se hayan cumplido las exigencias de urbanización y previo consentimiento expreso del acreedor hipotecario, en su caso.
Art.1°, b) Cooperativa, a petición de cualquier socio interesado, adjudicará en dominio las viviendas construidas que tengan asignadas en uso y goce o que les correspondan, una vez que se hayan cumplido las exigencias de urbanización y previo consentimiento expreso del acreedor hipotecario, en su caso.
Sin embargo, las cooperativas podrán conservar la propiedad de las viviendas en los siguientes casos:
1.- Si la mayoría absoluta de los integrantes de un programa habitacional así lo acuerdan expresamente, o
2.- Cuando el acreedor hipotecario que otorgó los créditos para construir las viviendas haya exigido que éstas permanezcan en el dominio de la cooperativa, de lo que se dejará constancia expresa en la escritura de mutuo respectiva. Una vez pagado el mutuo hipotecario los socios tendrán el derecho establecido en el inciso primero.
El reglamento determinará los mecanismos apropiados para que cada socio conozca cabal y oportunamente los requisitos, características y condiciones de las modalidades de dominio establecidas en este artículo.