Artículo 11°- No obstante que el número de socios de una Cooperativa puede tener como únicas limitaciones las del artículo 2° y del inciso segundo del artículo 7°, ésta podrá suspender transitoriamente y en casos calificados el ingreso de nuevos socios, cuando, a juicio del Consejo de Administración sus disponibilidades y programas sean insuficientes para atender en un futuro previsible a los postulantes, para lo cual deberá contarse con la aprobación del Departamento.
No será válido cualquier acuerdo o disposición estatutaria que en las Cooperativas Abiertas de Vivienda limite el ingreso en razón de profesión, actividad, empleo u oficio, sin perjuicio del derecho del Consejo de Administración de calificar el ingreso de los socios.