Artículo 4°- Disuelta la sociedad administradora, por revocación de la autorización de su existencia o por cualquier otra causa, se procederá a la liquidación del o los Fondos que administre, salvo en el caso que más adelante se trata. La liquidación será practicada por la Superintendencia con todas las facultades y deberes que la ley impone a los liquidadores de las sociedades anónimas, siendo los gastos de la liquidación de cargo de la sociedad administradora. En casos calificados, por resolución fundada, la Superintendencia podrá autorizar a la propia sociedad para que la practique, siempre que la revocación de la autorización de existencia no haya sido por administración fraudulenta ni manifiestamente descuidada.
La Superintendencia, sea o no con ocasión de la disolución de la sociedad, podrá autorizar el traspaso de la administración del Fondo a otra sociedad de giro similar, en las condiciones que determine. Con todo, cuando se haya revocado la autorización de existencia en razón de haberse comprobado administración fraudulenta o manifiestamente descuidada, no procederá esta autorización.